VÉRTICE / CEDIDH · COMENTARIO JURISPRUDENCIAL · 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Libertad de expresión, identidad de género y regulación televisiva: los acuerdos del CNTV por dichos de Patricia Maldonado
Los casos C-18064 y C-18451 muestran cómo el deber de “correcto funcionamiento” de la televisión incorpora estándares de igualdad y no discriminación, pero también plantean preguntas exigentes sobre legalidad, riesgo y proporcionalidad de la sanción.
I. Antecedentes y problema jurídico
Conviene despejar una cuestión preliminar. El Consejo Nacional de Televisión (CNTV) no multó a Patricia Maldonado ni declaró la comisión de un delito denominado “transfobia”. Las dos decisiones adoptadas el 17 de agosto de 2026 recaen sobre TV Más SpA, concesionaria responsable de la señal TV+, y sancionan el incumplimiento del deber legal de correcto funcionamiento de los servicios de televisión. En cada expediente se impuso una multa de 80 unidades tributarias mensuales (UTM), es decir, 160 UTM en total1.
Los procedimientos se originaron en dos emisiones del programa Tal Cual. La primera, transmitida el 29 de enero de 2026, dio lugar al caso C-18064 y acumuló 1.592 denuncias acogidas a tramitación. La segunda, del 10 de abril, originó el caso C-18451 y registró 131 denuncias. En la formulación de cargos, el CNTV estimó que las expresiones fiscalizadas desconocían la identidad y expresión de género de Emilia Schneider y Trinidad Cerda, y que por su tenor y contexto podían comprometer la igualdad de trato, la dignidad y la integridad psíquica de las personas aludidas2.
La cuestión jurídicamente interesante no consiste, por tanto, en determinar si una opinión resulta ofensiva o socialmente reprochable. El problema es más preciso: ¿en qué condiciones puede el Estado imponer una responsabilidad ulterior a un canal de televisión por expresiones emitidas en un programa de conversación, cuando esas expresiones están protegidas prima facie por la libertad de expresión pero, al mismo tiempo, son consideradas idóneas para afectar derechos de terceras personas? La respuesta exige examinar conjuntamente la Ley N.º 18.838, los estándares de igualdad y no discriminación y las garantías que limitan toda restricción estatal a la libertad de expresión.
II. La responsabilidad recae en el canal, no en la panelista
La distinción entre la autora material de las expresiones y el sujeto sancionado no es un detalle. El artículo 13 de la Ley N.º 18.838 establece que los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva son exclusiva y directamente responsables de los programas que transmiten. Sobre esa base, el CNTV atribuyó responsabilidad infraccional a TV Más SpA por el contenido difundido en su señal, con independencia de que las palabras hubieran sido pronunciadas por una panelista del programa3.
No hubo, en consecuencia, una condena penal contra Maldonado, una indemnización a favor de las personas aludidas ni una orden de disculpas públicas. Tampoco el CNTV resolvió una acción individual de discriminación al amparo de la Ley N.º 20.609. La potestad ejercida fue la potestad administrativa sancionadora que la Ley N.º 18.838 entrega al Consejo para fiscalizar el correcto funcionamiento de la televisión. Esta precisión es necesaria porque el tipo de responsabilidad determina también las garantías aplicables y el alcance de la decisión.
El monto agregado de las sanciones puede expresarse, solo a título ilustrativo, en pesos. La UTM de agosto de 2026 fue fijada en $71.649; por ello, 160 UTM equivalían ese mes a $11.463.840. La equivalencia no sustituye la sanción legal, que permanece denominada en UTM y puede variar según el momento relevante para su pago4.
III. El “correcto funcionamiento” como puerta de entrada del DIDH
El vínculo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) no es retórico ni externo al régimen televisivo. El artículo 1 de la Ley N.º 18.838 define el correcto funcionamiento mediante el respeto permanente, entre otros bienes, a la dignidad humana, al pluralismo y a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. La misma disposición define el pluralismo como respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, y establece que los concesionarios y permisionarios deben observar esos principios5.
En la formulación de cargos, que contiene el desarrollo normativo más extenso de ambos procedimientos, el CNTV recurrió expresamente al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para reconstruir las obligaciones de igualdad y no discriminación. También incorporó la Ley N.º 21.120, que reconoce el derecho a la identidad y expresión de género, y la Ley N.º 20.609, cuyo artículo 2 incluye precisamente la identidad y expresión de género entre las categorías especialmente protegidas frente a la discriminación arbitraria6.
Esto permite formular con mayor precisión el papel del DIDH en el caso. Los tratados internacionales no funcionan como un tipo infraccional autónomo. La sanción se funda en una norma interna, principalmente el artículo 1 de la Ley N.º 18.838, pero esa norma remite de manera expresa a los derechos fundamentales y a los tratados vigentes. El DIDH cumple, entonces, una función interpretativa y de integración del contenido de los bienes jurídicos que la legislación televisiva ordena proteger.
La Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no fue citada por el CNTV en los acuerdos comentados, pero constituye un parámetro internacional relevante para evaluar la coherencia del razonamiento. En esa opinión, la Corte vinculó la identidad de género con la autonomía, la vida privada, la identidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, y la reconoció como una categoría protegida por la Convención Americana7. Esta precisión importa porque evita presentar como una mera cuestión de cortesía lingüística aquello que, en el sistema interamericano, puede involucrar el reconocimiento jurídico y social de la identidad de una persona.
IV. Libertad de expresión: una protección robusta que no desaparece ante la discriminación
El aspecto más delicado de las decisiones está en la libertad de expresión. El hecho de que una expresión sea considerada discriminatoria no autoriza a prescindir del artículo 13 de la Convención Americana. La libertad de pensamiento y de expresión protege también ideas que incomodan, ofenden o contradicen convicciones ampliamente aceptadas. Esa protección adquiere especial relevancia cuando se discuten materias de interés público y cuando la intervención estatal puede generar efectos inhibitorios sobre el debate.
La Convención Americana prohíbe la censura previa, salvo la excepción específica prevista para espectáculos públicos, pero permite responsabilidades ulteriores siempre que estén expresamente fijadas por ley y sean necesarias para proteger, entre otros fines legítimos, los derechos o la reputación de las demás personas. El artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sigue una lógica semejante. Tanto la jurisprudencia interamericana como la doctrina del Comité de Derechos Humanos exigen que las restricciones satisfagan condiciones de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad8.
El CNTV respondió al argumento de censura señalando que su intervención fue posterior a la emisión. En ese punto, la caracterización es jurídicamente plausible: las multas no impidieron la difusión del programa y operan como una forma de responsabilidad posterior. Pero esta conclusión resuelve solo la primera pregunta. Que una medida no sea censura previa no significa, por sí solo, que sea compatible con la libertad de expresión. Todavía es necesario justificar la previsibilidad de la base legal, la entidad del derecho de terceros comprometido y la estricta proporcionalidad de la respuesta sancionatoria.
Esa exigencia es particularmente importante cuando el fundamento legal contiene conceptos abiertos como “dignidad”, “pluralismo” o “correcto funcionamiento”. Su utilización no es ilegítima por ese solo hecho, pero la autoridad debe mostrar con suficiente densidad argumentativa cómo el contenido concreto fiscalizado se subsume en esos conceptos y por qué la sanción escogida es necesaria frente a alternativas menos restrictivas. En materia de libertad de expresión, la invocación abstracta de un bien jurídico no reemplaza el examen de proporcionalidad.
V. El punto más discutible: la noción de “peligro abstracto”
TV Más sostuvo que no se había acreditado un menoscabo efectivo a la integridad psíquica de Schneider o Cerda. El CNTV rechazó la defensa afirmando que la infracción al artículo 1 de la Ley N.º 18.838 es de “mera actividad” y de “peligro abstracto”. Según el Consejo, no sería necesario probar un daño material o psicológico consumado; bastaría que la conducta fuera idónea para poner en riesgo la dignidad y los derechos fundamentales protegidos9.
Este razonamiento tiene una consecuencia práctica evidente: facilita la intervención regulatoria antes de que exista un daño individual demostrable. Esa lógica puede resultar funcional para un régimen preventivo de protección de bienes colectivos o institucionales. Sin embargo, cuando la conducta sancionada consiste en la emisión de opiniones, la reducción de la carga probatoria de la autoridad debe ser compensada por una fundamentación especialmente rigurosa. Si no se exige daño efectivo, la decisión debe explicar con mayor precisión cuál es el riesgo jurídicamente relevante, cómo se conecta de manera directa con las expresiones fiscalizadas y por qué ese riesgo alcanza una entidad suficiente para justificar una sanción.
El estándar del Comité de Derechos Humanos es útil en este punto: cuando un Estado invoca una finalidad legítima para restringir la expresión, debe demostrar de manera específica e individualizada la naturaleza de la amenaza y la necesidad y proporcionalidad de la medida. El problema no es, entonces, que el CNTV utilice la categoría de peligro abstracto, sino que esa categoría no puede transformarse en una fórmula que haga innecesario demostrar la conexión entre el discurso, el riesgo y la intensidad de la reacción estatal.
VI. Proporcionalidad de la multa: el disenso aparece dentro del propio Consejo
Los dos acuerdos calificaron las infracciones como leves y fijaron una multa de 80 UTM en cada caso. La responsabilidad fue acordada por unanimidad. Sin embargo, el quantum de la sanción no generó el mismo consenso: tres integrantes del Consejo, en el caso C-18064, y cuatro en el caso C-18451, dejaron constancia de que habrían aplicado una multa de 40 UTM10.
La prevención es jurídicamente relevante porque muestra que la existencia de la infracción y la intensidad de la sanción son problemas distintos. Incluso aceptando que el contenido desconoció derechos protegidos por el régimen televisivo, queda abierta la pregunta sobre por qué 80 UTM constituían una respuesta necesaria y proporcionada, especialmente cuando una parte significativa del propio órgano estimó suficiente una multa equivalente a la mitad.
Los acuerdos remiten a la Resolución N.º 610 de 2021 para graduar la multa y consideran que los hechos pusieron en riesgo bienes jurídicos particularmente sensibles. Con todo, desde la perspectiva del artículo 13 de la Convención Americana, la motivación del quantum merece un examen más exigente. La proporcionalidad no se satisface únicamente identificando la importancia del bien protegido; requiere relacionar la gravedad del comportamiento, el contexto de difusión, la capacidad de daño, la responsabilidad concreta del concesionario y la intensidad de la sanción. Este será uno de los puntos centrales de cualquier eventual revisión judicial.
VII. Qué establecen los acuerdos y qué permanece abierto
Los casos C-18064 y C-18451 son relevantes porque muestran una forma concreta de recepción interna del DIDH en la regulación de medios. El CNTV no se limitó a invocar valores generales. En la fase de cargos conectó la cláusula de correcto funcionamiento con normas internacionales de igualdad y no discriminación, con la legislación chilena sobre identidad de género y con el deber del concesionario de responder por los contenidos que transmite. En la resolución sancionatoria, además, rechazó que el carácter opinativo del programa bastara para excluir la responsabilidad del canal.
Pero la decisión no debe leerse más allá de lo que jurídicamente contiene. No establece que toda referencia incorrecta a la identidad de género sea sancionable. Tampoco crea un delito, impone responsabilidad personal a la panelista ni convierte cualquier expresión ofensiva en una infracción televisiva. El juicio del CNTV está atado al tenor, reiteración y contexto de las expresiones específicas, a su calificación como desconocimiento de derechos fundamentales y al estatuto especial que la Constitución y la Ley N.º 18.838 establecen para la televisión.
Asimismo, los acuerdos son actos administrativos sujetos a control judicial. El artículo 34 de la Ley N.º 18.838 permite apelar las multas ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, mientras que el artículo 40 dispone que las sanciones solo se cumplen una vez ejecutoriada la resolución11. La publicación del acta, por sí sola, no permite determinar la fecha de notificación ni afirmar la firmeza de las multas.
VIII. Conclusión
El principal aporte de estos acuerdos no está en presentar un supuesto conflicto simple entre libertad de expresión y derechos de las personas trans. Su interés reside en mostrar cómo una autoridad administrativa integra estándares nacionales e internacionales en un régimen sectorial especialmente sensible a la libertad de expresión.
La base jurídica para considerar la identidad de género dentro del correcto funcionamiento de la televisión es más sólida de lo que sugiere una lectura superficial: la propia Ley N.º 18.838 incorpora la dignidad, los derechos fundamentales, los tratados vigentes y la diversidad de identidad de género dentro del marco que las concesionarias deben observar. A ello se suman la Convención Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la legislación interna sobre identidad y no discriminación.
Precisamente porque esa base existe, el debate jurídico más exigente se desplaza hacia la intensidad de la intervención. Cuando el Estado sanciona expresiones emitidas en un espacio de debate, debe explicar con particular cuidado por qué el riesgo para los derechos de terceros es suficientemente concreto y por qué la medida elegida es necesaria y proporcional. La noción de peligro abstracto y la divergencia interna sobre el monto de las multas muestran que esas preguntas permanecen abiertas.
Los acuerdos del 17 de agosto de 2026 constituyen, por ello, un antecedente relevante para el derecho de los medios y el DIDH en Chile. No cierran la discusión. La trasladan a un terreno más preciso: cómo proteger la dignidad, la identidad y la igualdad sin debilitar el estándar estricto que debe regir toda restricción estatal a la libertad de expresión.
Fuentes primarias y estándares citados
- CNTV, Acta de 17 de agosto de 2026, puntos 4 y 5 (casos C-18064 y C-18451).
- CNTV, Acta de 1 de junio de 2026, puntos 7 y 9 (formulación de cargos).
- Ley N.º 18.838, especialmente artículos 1, 12, 13 y 46.
- Servicio de Impuestos Internos, UTM 2026.
- Ley N.º 18.838, artículo 1: correcto funcionamiento y pluralismo.
- Igualdad, no discriminación e identidad de género: Convención Americana, artículo 1.1; PIDCP, artículo 26; Ley N.º 21.120; y Ley N.º 20.609.
- Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17.
- Libertad de expresión: Convención Americana, artículo 13.2; Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 34; y Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina.
- CNTV, Acta de 17 de agosto de 2026, considerandos sobre “mera actividad” y “peligro abstracto”.
- CNTV, Acta de 17 de agosto de 2026, prevenciones sobre el monto de 40 UTM.
- Ley N.º 18.838, artículos 34 y 40.
Nota editorial: este texto comenta decisiones administrativas del CNTV. No constituye asesoría jurídica ni anticipa el resultado de una eventual revisión judicial. Las equivalencias en pesos son ilustrativas; las sanciones están expresadas legalmente en UTM.


