Conoce más sobre el DIDH | El derecho a la vida

El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), cuyo primer numeral establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

En cuanto a su significado, la doctrina ha trabajado y evolucionado por años en la forma de entender este derecho. Así, Figueroa (2008) ha dado cuenta de distintas formas en que se ha interpretado el significado de este derecho, como derecho a vivir o permanecer vivo; derecho a vivir bien o vivir con dignidad; derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo en lo inmediato; derecho a que no nos maten; y, por último, como derecho a que no nos maten arbitrariamente. De acuerdo con este mismo autor, esta última concepción sería la más correcta, siendo las demás incorrectas o incompletas.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en el caso conocido como “Caso de los Niños de la Calle” (Caso Villagrán y otros vs Guatemala) de 1999, se refirió al alcance del derecho a la vida estableciendo lo siguiente:

“El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. (párr. 144)”

Este mismo criterio ha sido sostenido en numerosos fallos posteriores, por ejemplo:  Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2005); Caso Vélez y otros vs. Ecuador (2007); Caso Cruz Sánchez vs. Perú (2015); Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras. (2015). Así, la Corte IDH lo ha entendido como un derecho humano fundamental, es decir, es humano porque se le reconoce a toda persona al nacer, y es fundamental debido a que es reconocido en los ordenamientos internos de cada país. Este derecho además es un presupuesto para el goce y ejercicio de los demás derechos reconocidos por la CADH, que no podrá ser suspendido en ningún contexto. La Corte también reconoce en la definición el deber de los Estados de no privar a las personas de este derecho de manera arbitraria y de adoptar medidas para su protección, así como de impedir que agentes estatales atenten de alguna manera contra el mismo.

 

Titularidad

Respecto a la titularidad de este derecho, es decir, de quienes tienen derecho a la vida y son merecedores de la protección estatal correspondiente, se han generado discusiones importantes. Como se exponía anteriormente, el artículo 4.1 de la CADH establece que este derecho será protegido en general desde la concepción. Sin embargo, dicha denominación ha dado lugar al debate de si el denominado nasciturus sería o no titular del derecho a la vida y si, de serlo, esto implicaría una prohibición a la interrupción voluntaria del embarazo por parte de personas gestantes sobreponiéndose por sobre la autonomía corporal de estas últimas, o por sobre su propia vida en aquellos casos más extremos.

El fallo más relevante de la Corte IDH es el del Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica del año 2012. En este caso, la Tercera Sala de la Corte Suprema de Costa Rica había declarado inconstitucional el decreto emitido por el Ministerio de Salud que autorizaba la práctica de fertilización in vitro (en adelante, FIV) por atentar contra la vida y dignidad del ser humano. Además, aseguró que el embrión es una persona desde la concepción, por tanto, no podía ser objeto de experimentos o investigaciones como la FIV. Las consecuencias de esta decisión más allá de la prohibición de la FIV, también repercutió en la vida de las personas que se encontraban ya en dicho tratamiento, viéndose obligadas a interrumpirlos o tener que viajar a otros países para continuar. Las víctimas de esta decisión llevaron este caso ante la Corte IDH la cual debió referirse, entre otras cosas, a la interpretación del artículo 4.1 de la CADH, haciendo un análisis del alcance de los términos “persona”, “ser humano”, “concepción” y “en general”.

Luego de recurrir a distintas fuentes, de analizar distintas formas en que se podría interpretar el artículo, comparar con otros tratados internacionales y otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, regulaciones en otros países, y considerando los avances científicos en la materia, concluyó lo siguiente:

“La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general (Párr. 264)”.

De esta manera, la Corte IDH determinó que previo a la implantación del embrión en el útero no sería considerado persona, razón por la cual no sería titular de este derecho ni le correspondería dicha protección. Además, aún desde la concepción la protección a la vida es gradual y admitiría excepciones frente a ciertos casos, sin haberse adentrado en determinar cuáles dichos casos en específico.

Relacionado con esta última idea, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado aquellos escenarios que constituyen las excepciones a la protección a la vida otorgada, refiriéndose también a la pugna entre el derecho a la vida y la autonomía corporal de las personas gestantes. Así, Casas et al. (2021) señalan:

En relación con la titularidad del derecho a la vida, según los estándares estudiados, la protección del derecho a la vida es gradual e incremental según su desarrollo. No obstante, los Estados puedan establecer regulaciones respecto de la interrupción legal del embarazo, las mujeres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, esto implica la obligación del estado garantizar el acceso de las mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo para evitar poner en riesgo sus vidas o someterlas a dolores o sufrimientos físicos o mentales (p.10).

 

Categorías entrelazadas al derecho a la vida

 

  • Derecho a una vida digna

El alcance del derecho a la vida implica también cierta interdependencia con otros derechos humanos como, por ejemplo, la integridad y dignidad.  Siendo así que resulta importante hablar del derecho a disfrutar de una vida digna, con las condiciones mínimas para vivir bien, lo cual implica actuaciones positivas y pertinentes por parte del Estado. Como señala el Centro de Derechos Humanos UDP (2021), “el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (p.5).

En este mismo sentido, la Corte IDH, en el Caso “Niños de la Calle” vs. Guatemala (1999) señala que el derecho a la vida debe ser considerado un prerrequisito para el disfrute de los demás derechos, lo cual además se relaciona con el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna. Dichas condiciones mínimas, de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos (2017) incluyen alimentación, vestido y vivienda, el derecho al agua, y en general todo tipo de servicio primordial y necesario, lo cual forma parte de las obligaciones internacionales estatales.

 

  • Derecho a la salud

El derecho a la salud está estrechamente relacionado con el derecho a la vida, por lo mismo su protección y garantía deber conjunta y apropiada, así lo establece la Corte IDH en el Caso Chinchilla Sandoval y Guatemala. En el mismo Caso, explica que dentro de las obligaciones del Estado en tanto proteger la vida humana, se encuentra la creación y regulación de servicios de salud.  Dicha cuestión cobra mayor importancia cuando se trata de personas gravemente enfermas o discriminación dentro del ámbito de salud.

En esta misma línea, para casos de muerte en un contexto clínico, la Corte IDH en el Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile (2018) indicó que deben analizarse tres elementos: “(a) cuando por actos u omisiones se niegue el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, (b) se acredite una negligencia médica grave; y (c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal qué desembocó en el resultado dañoso” (párr. 148).

 

Obligaciones internacionales de los Estados

 

Tal como se anunciaba previamente, de la definición o alcance del derecho a la vida se da lugar a las distintas obligaciones que tendrán los Estados para cumplir con los compromisos internacionales adquiridos. Así, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, en la Observación General N°36 sobre el Derecho a la vida (2017) sostuvo que los Estados tienen la obligación de “respetar y garantizar el derecho a la vida, darle efecto por conducto de medidas legislativas y de otra índole y proporcionar recursos y reparación efectivos a todas las víctimas de violaciones del derecho a la vida”.

Por su parte, la Corte IDH también se ha referido a las obligaciones estatales que se extraen del artículo 4 de la CADH.  En el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, del año 2006, la Corte identificó dos obligaciones, a las que denominó “positiva” y “negativa”; la negativa consistiría en la obligación de no privar arbitrariamente a ninguna persona de su vida, mientras que la positiva comprende la obligación de garantizar el ejercicio y goce del derecho a la vida, adoptando las medidas necesarias para su protección. Respecto a la última sostuvo:

“En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción (párr. 66).”

Este criterio se ha repetido en numerosos fallos posteriores[1], confirmando entonces que no basta con que los Estados se abstengan de privar de la vida a quienes se encuentran bajo su jurisdicción de manera arbitraria. Los Estados además están obligados a garantizar el derecho a la vida, de tomar medidas para su protección, de investigar, juzgar y sancionar a quienes priven de la vida a otra persona, y de prevenir, dentro de lo razonablemente exigible, las violaciones a este derecho.

Respecto a esto, Figueroa (2008), propone una clasificación distinta de las obligaciones estatales producto del derecho a la vida, dividiéndolas en tres grupos o niveles: obligación primaria de respetar, obligación secundaria de proteger y obligación terciaria de satisfacer-cumplir. En la práctica, la obligación de respetar se materializa en que el Estado y sus agentes se abstengan de matar individuos bajo su jurisdicción; la obligación de proteger consistiría en adoptar medidas para impedir que terceros priven de la vida a alguien; y la obligación de satisfacer-cumplir se cumpliría tomando medidas para asegurar el pleno goce del derecho a la vida, las cuales podrían ser un poco difusas y en algún punto cruzarse con las primarias y secundarias.

Aunado a ello, se encuentra la “responsabilidad por actos de privados”. La Corte IDH, en el Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014) ha señalado que la obligación de garantía también incorpora el deber de prevenir por parte del Estado frente a terceros privados que vulneren bienes protegidos. No obstante, ello no ocurre automáticamente, puesto que primero debe estudiarse las condiciones del caso y en especial, notar que existan circunstancias que hayan permitido hacerle saber al Estado que existía un riesgo real e inmediato que en sus posibilidades razonables este podía haber previsto.

 

Las garantías judiciales y protección judicial en relación con el derecho a la vida

Por un lado, respecto a las garantías judiciales, el art. 8 inc. 1 de la CADH indica que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones dentro de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por otro lado, en el art. 25 de la CADH, referido a la protección judicial, se señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante un los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Ambos artículos explican la obligación internacional de los Estados de llevar a cabo un debido proceso con las garantías judiciales y la protección judicial, referido al deber de investigar, determinar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, en especial cuando se trate de actos que hayan atentado contra la vida humana.  En este sentido y de acuerdo a la CADH, la Corte IDH en el Caso Hermanos Landaeta Mejía y otros vs. Venezuela (2014) ha esclarecido que “los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”. 

Por tanto, para que dicha obligación sea cumplida de manera real y eficaz, algunas de las características que deben tener las investigaciones son ser ex officio, rápidas, imparciales, serias y efectivas, con aún mayor atención cuando se involucren agentes estatales. La Corte IDH, en el caso mencionado de 2014, ha establecido que dentro de las acciones positivas que un Estado puede realizar para salvaguardar la protección y garantía del derecho a la vida, se encuentra la debida investigación, el juzgamiento y sanción de los responsables de la vulneración de dicho derecho.

De esta manera, la existencia de garantías judiciales sólidas y una protección judicial efectiva contribuyen a prevenir la impunidad en casos de violaciones al derecho a la vida. Además, que, contar un sistema de protección judicial efectivo habilita las posibilidades de adoptar medidas preventivas a fin de proteger el derecho a la vida como lo pueden ser leyes y políticas públicas. En suma, cumplir de manera eficiente y efectiva con las obligaciones internacionales devenidas del art. 8 y 25 CADH da como resultado mecanismos esenciales para respetar y garantizar el derecho a la vida, así como prevenir la violación a este derecho humano a través de la investigación y sanción. Ello junto a las posibilidades de acceder a recursos que brindan justicia y reparación en casos de amenazas o privaciones arbitrarias de la vida.

 

Pena de muerte

El mismo artículo 4 de la CADH que consagra el derecho a la vida, regula en los siguientes numerales la pena de muerte de la siguiente manera:

“2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

  1. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
  2. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
  3. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  4. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”

De estas normas es posible dar cuenta que, si bien no busca obligar a los Estados a abolir en su totalidad la pena muerte, sí busca restringir su aplicación. Así, la Corte IDH ha sostenido un criterio restrictivo respecto a esta materia, aún en aquellos países en que no se ha abolido. En la opinión consultiva OC-3/83 de 1983 sobre las restricciones a la pena de muerte la Corte sostuvo:

“Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital”

Esta interpretación restrictiva ha sido sostenida en varios casos, entendiendo que el objeto de las disposiciones es reducir el ámbito de aplicación hasta la supresión total de esta medida. Este criterio es compatible además con otros estándares internacionales, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra restricciones similares en su artículo 6, contemplando la gravedad del delito, la existencia de una sentencia (y por ende un proceso), y las características de la persona condenada.

Cabe enfatizar que la aplicación de la pena de muerte en sí no es posible debido al control de convencionalidad. Esta cuestión ha sido establecida por la CADH en su art. 2 y desarrollada por la Corte IDH en el emblemático Caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), en donde establece que toda autoridad pública debe ejercer una especie de armonización entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos, la CADH y la interpretación que la Corte IDH tenga sobre esta. De esta manera, sin importar el rango “conferido” por ciertos ordenamientos jurídicos hacia los tratados internacionales, toda vez que deben guiarse por el control de convencionalidad, no pueden desconocerse de sus obligaciones internacionales.

 

Uso de la fuerza frente al Derecho a la Vida

En el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006), la Corte IDH fue clara al establecer que “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades” (párr. 67). Dando así a entender que el uso de la fuerza y coerción debe tratarse como último recurso, después de que otros medios hayan fallado.

En efecto, la Corte desde el Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (2007) ha sido clara al señalar que el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza que resulta en la pérdida de la vida es equivalente a la privación arbitraria de la vida. Por ello es importante fijar criterios límites como son los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. El primero implica que de existir situaciones de violencia no prohibidas por el Derecho Internacional estas deben ser lo justamente relevantes y proporcionadas para someter al enemigo con menores recursos humanos y económicos. El segundo principio, relacionado intrínsecamente al anterior, implica accionar de manera relevante y proporcionada para obtener algún tipo de ventaja. Finalmente, el tercer principio se centra en la distinción de personas que puedan ser considerablemente una amenaza y aquella que no, el punto vital es proteger a este segundo grupo y solo accionar contra el primero.

Además, la Corte IDH recoge y sigue la línea de los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley” de la ONU, en especial su artículo 11, el cual señala:

Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:

a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;

b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;

c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;

d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;

e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;

f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

Para un análisis más exhaustivo del uso de la fuerza, la Corte desde el Caso Nadege Dorzema vs. República Dominicana ha determinado el estudio de acciones preventivas, concomitantes y posteriores. Siendo así que las primeras se caracterizan por (1) la existencia de un marco jurídico adecuado que regule el uso de la fuerza y que garantice el derecho a la vida; (2) dar el equipo apropiado a los funcionarios a cargo del uso de la fuerza, y (3) seleccionar, capacitar y entrenar debidamente a los funcionarios y demás encargados de emplearlo. Las acciones concomitantes implican las actuaciones dentro de los eventos violentos, los cuales deben guiarse por los principios antes mencionados y en realizar una evaluación precisa junto a un plan de acción de intervención. Por último, respecto de las acciones posteriores, estas deben estar guiadas por las medidas razonables que deben adoptar los agentes estatales, las cuales pueden estar vinculadas a la protección de la vida y salud de las personas, así como el llevar a cabo procesos de investigación justos e independientes.

 

Conclusión

En suma, el derecho a la vida se consagra en el art. 4 de la CADH, pero su interpretación no solo debe reducirse a ello, puesto que la Corte IDH, al igual que otros organismos internacionales ha señalado su extensión por su inherente importancia como prerrequisito para el desarrollo de los demás derechos. De este modo, el derecho a la vida se encuentra conexo a derechos como la integridad personal, la dignidad y la salud, resultando en además el derecho a la vida digna.

Respecto de su titularidad, aunque se conoce que el derecho a la vida se valora desde la concepción del ser humano, ello no es una cuestión rígida cuando se trata de experimentos científicos y la vida de la persona gestante. En este aspecto debe de estudiarse desde una perspectiva gradual, evolutiva y comparada para una mayor comprensión y, en general, para una mejor protección.

Las obligaciones del Estado a la luz de la CADH implican (1) proteger y garantizar la vida humana por medio de acciones positivas, (2) por medio de acciones negativas, en tanto abstención de privar la vida de forma arbitraria, (3) el deber de prever razonablemente situaciones de alto riesgo, provocadas por terceros, que atenten contra la vida y (4) realizar acciones de investigación y sanción para los responsables, en concordancia con los art. 8 y 25 CADH.

Finalmente, entre las situaciones que atentan la vida humana, tenemos a la pena de muerte y el uso excesivo de la fuerza. Sobre la primera, en la CADH art. 4 queda claro su incitación a la abolición, o de ya existir dentro de determinado ordenamiento, no aplicarlo, ni restablecerlo. Sobre la segunda, la Corte IDH ha sostenido los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad, además del análisis de las acciones preventivas, concomitantes y posteriores.

   

 

 

Referencias

 

Casas, L., Vivaldi, L., y Amigo, L. (2021). El derecho a la vida e integridad física y psíquica en la Nueva Constitución. UDP Recuperado el 7 de marzo de 2024, de https://derechoshumanos.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2021/07/Contexto_CDH-minuta_Derecho-a-la-vida.pdf

 

Comité de Derechos Humanos (CCPR) (2017) Observación General N 36 Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida: derecho a la vida. Recuperado el 6 de marzo de 2024, de https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969).

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C N° 283.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejía y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C N° 281.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N° 150.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Nadege Dorzema vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C N° 251.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C N° 166.

 

Figueroa, R. (2008). CONCEPTO DE DERECHO A LA VIDA. Scielo.cl. Recuperado el 7 de marzo de 2024, de https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n1/art10

 

Opinión consultiva OC-3/83 del 8 de Septiembre de 1983, “Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos)”. Recuperado el 7 de marzo de 2024 de   https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_03_esp.pdf

Organización de las Naciones Unidas. Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. (1990)

 

[1] Ver por ejemplo: Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (2007); Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014); Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015); Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador (2015).

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