Conoce más sobre el DIDH | Niñas, niños y adolescentes y derechos humanos

La protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) constituye un pilar fundamental en la promoción y defensa de los derechos humanos a nivel internacional. En el contexto interamericano se han desarrollado avances significativos en este ámbito, los cuales se han materializado en los diversos instrumentos y mecanismos establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH).

En este artículo exploraremos la evolución de los derechos de los NNA que recepta el sistema universal, además de revisar el marco normativo y los mecanismos de protección que ofrecen para garantizar el desarrollo integral de los NNA. Asimismo, se revisará la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) sobre los derechos de los NNA. Finalmente, examinaremos los desafíos y las oportunidades que enfrenta la región en la implementación efectiva de los estándares internacionales de derechos humanos en el ámbito de la niñez y la adolescencia.

Desde la erradicación de la violencia en todos sus dimensiones e interseccionalidades, hasta la garantía del acceso a la educación y la salud, cada aspecto relativo a los NNA requiere un enfoque integral y coordinado entre los Estados, la familia y la sociedad civil.

  1. Evolución Histórica de los NNA como sujetos de Derecho[1]

Antes del siglo XVII no se reconocía la existencia de la infancia: los NNA no eran percibidos como una categoría separada de los adultos y tampoco se les otorgaba ningún tipo de derechos. Asimismo, cuando los Estados comenzaron a prestar atención a los NNA, lo hicieron con la finalidad de negarles su capacidad legal.

La evolución histórica de la normativa jurídica en la temática se divide en dos momentos. El primero fue antes de la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN), en la que se aplicaba la “Doctrina de la Situación Irregular”, bajo la cual los NNA eran considerados como un grupo homogéneo de incapaces absolutos, siendo objetos de protección pero no sujetos de derecho. En el ámbito legal, no se tenía en cuenta la opinión de los NNA y eran representados por sus familias o el Estado y, en caso de cometer delitos, se los consideraba inimputables y se recurría principalmente a la privación de su libertad como medida punitiva.

El segundo momento corresponde a la entrada en vigor de la CDN, a partir de la cual se adopta la “Doctrina de la Protección Integral”. Bajo esta doctrina, los NNA son reconocidos como sujetos plenos de derecho, y se realiza la distinción entre infancia y adolescencia. La protección que reciben está orientada a promover y reconocer efectivamente sus derechos, siendo específica y reforzada. Además, se los considera como “personas con capacidad progresiva” o “en crecimiento”, reconociendo su dignidad humana y sus capacidades, aunque con limitaciones en su ejercicio. Asimismo, se les reconoce el derecho a ser escuchados y que su opinión sea considerada según su nivel de madurez, lo implica que pueden intervenir en procedimientos legales con asistencia letrada cuando hay conflictos de intereses con sus padres. Por su parte, en el ámbito penal, se establece un régimen especial para los NNA, priorizando medidas alternativas a la privación de la libertad.

  1. Espectro de Protección en el Sistema Universal

II.1. Convención sobre los Derechos del Niño

La CDN surge de la necesidad de proporcionar a los NNA una protección especial de sus derechos. De esa forma, dicho instrumento fue señalado por primera vez en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2] y luego en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Finalmente, la CDN se adoptó en 1989, entrando en vigor al año siguiente[3].

Es menester destacar que, si bien los NNA como seres humanos están incluidos en todos los tratados internacionales de derecho humanos, se consideró necesaria la creación de un cuerpo específico para el resguardo de los derechos fundamentales durante la etapa de la vida previa a los 18 años[4]. De esta manera, con la adopción de la CDN se precisó que los derechos de los NNA deben concebirse conforme a la etapa evolutiva en la que se encuentren y, a su vez, se comenzó a pensar a los NNA como “sujetos de derechos”, como se profundizará en los siguientes apartados.

La CDN es un instrumento internacional jurídicamente vinculante y es el primer tratado que incluye toda la gama de derechos humanos civiles, políticos, sociales, culturales y económicos. Además, existe un amplio consenso en la comunidad internacional debido a que se trata del instrumento internacional más ampliamente ratificado. Actualmente, son 199 Estados los que la han ratificado[5].

Además, es importante mencionar que la CDN ha incorporado 4 principios rectores, los cuales deben respetarse en toda situación en la que cualquier NNA se encuentre involucrado, dichos principios son:

  1. Principio de no discriminación: establece que los Estados aseguren que cada niño sujeto a su jurisdicción sean tratados de manera igualitaria y sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del NNA, de sus padres o de sus representantes legales[6].
  2. Principio de interés superior: establece que todas las medidas concernientes a los NNA, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender primordialmente al interés superior del niño[7].
  3. Principio de vida, supervivencia y desarrollo –también conocido como autonomía progresiva–: señala que los Estados Partes deben reconocer el derecho a la vida de los NNA y garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo[8].
  4. Principio de respeto a la opinión de los NNA: los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los procedimientos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones de los NNA, en función de la edad y madurez, de modo que se garantice su participación[9].

Por otra parte, es preciso mencionar que la CDN posteriormente ha sido complementada por tres protocolos facultativos, los cuales son: a) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; b) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados; y c) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

En relación con este último Protocolo, se llevará a cabo el desarrollo de las funciones del Comité de los Derechos del Niño con el objetivo de abordar el funcionamiento de la protección dinámica de los derechos sustanciales de los NNA en el sistema universal.

II.2. El Comité de los Derechos del Niño

El Comité de los Derechos del Niño (en adelante, el Comité) es un órgano que se creó a los fines de vigilar y cooperar con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Partes al ratificar la CDN. De esta manera, el Comité opera como mecanismo de supervisión de los derechos humanos de los NNA, en el cual los Estados Partes deben rendir cuentas. El proceso de rendición de cuentas de los Estados Partes consiste en diferentes etapas, las cuales pueden sintetizarse en la elaboración de los siguientes documentos:

  1. a) En el Informe País, el Estado Parte debe describir la situación de los derechos humanos de los NNA en su país y enviarlo al Comité;
  2. b) En el Informe Alternativo, en cambio, se hace partícipe a la sociedad civil de cada Estado Parte, a los fines de que den a conocer su perspectiva sobre la situación de derechos humanos de los NNA abordados en la CDN en el país al que pertenecen. Este informe, también deberá ser remitido al Comité;
  3. c) Finalmente, el Comité analiza ambos informes y convoca al Estado Parte a una sesión especial para profundizar los contenidos de éstos. Luego, el Comité elabora y aprueba lo que se denomina como las Observaciones Finales, en el cual se valora los aspectos positivos en relación con el cumplimiento de la CDN, presenta su preocupación ante vulneraciones de los derechos de los NNA y establece recomendaciones para que el Estado Parte mejore y avance en el cumplimiento de los derechos consagrados en la CDN[10].

II.2.i. Sistema de Comunicaciones Individuales

Ahora bien, el espectro de protección no finaliza con dicho proceso de rendición de cuentas, sino que además el Comité puede recibir y conocer denuncias de violaciones de los derechos establecidos en la CDN y sus Protocolos[11] por parte de los Estados Partes de dichos instrumentos en perjuicio de particulares. Durante este procedimiento ante el Comité, conocido también como comunicaciones individuales, se establece como punto focal el respeto hacia el interés superior de los NNA y durante el proceso se tendrán en cuenta los derechos y la opinión de los mismos, dándole el peso que corresponde de acuerdo a su edad y madurez. De esta forma, se asegura que el procedimiento se encuentre adaptado al NNA[12].

El Comité tendrá competencia para conocer sobre la denuncia que le es presentada si se cumplen con 2 requisitos, a saber: i) el Estado denunciado debe ser parte de la CDN y sus Protocolos; y ii) Haber aceptado la competencia del Comité para examinar la denuncia de los particulares[13].

La denuncia, también denominada como comunicación o petición, puede ser presentada por cualquier persona, dado que no se requiere la asistencia jurídica así como tampoco de conocimientos técnicos jurídicos[14]. Sin embargo, deberá cumplir con los requisitos[15] que se requieren para que la petición pueda ser declarada admisible[16] y, finalmente, el Comité se pronuncie sobre el fondo en la fase de los méritos del proceso[17].

La finalidad del procedimiento atinente a las comunicaciones individuales es determinar si el Estado denunciado ha vulnerado o no los derechos de la CDN y sus Protocolos conforme a lo que alegue la presunta víctima. Es importante resaltar, que las decisiones a las que arribe el Comité constituyen una interpretación fehaciente y de fuerza legal de los instrumentos en mención, debido que si un Estado acepta la competencia del Comité también ha de aceptar y cumplir con las conclusiones a las que se arribe.

  1. Espectro de Protección en el SIDH

III.1. La Convención Americana y la Protección de NNA

Uno de los cambios más significativos impulsados por la CDN fue la afirmación de la niñez como portadora de derechos, equiparándola a cualquier individuo, y garantizando además su derecho a una protección especial adecuada a su etapa de desarrollo. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) como la Corte IDH han respaldado este reconocimiento, fundamentándose en los preceptos establecidos en los artículos 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos[18] (en adelante, CADH) y VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[19].

Asimismo, el artículo 17 de la Convención Americana establece que la protección de la familia es un derecho fundamental, y reconoce la importancia de la familia en el desarrollo y bienestar de los niños. Esto implica que los Estados partes deben adoptar medidas para proteger y fortalecer la institución familiar, así como para proteger a los niños contra cualquier forma de abandono, explotación o violencia. Además, la CADH prohíbe la discriminación en todas sus formas, incluida la discriminación por motivos de edad, lo que garantiza que los derechos de los NNA sean protegidos sin importar su edad.

En resumen, la CADH incluye disposiciones importantes para la protección de los NNA, reconociendo sus derechos fundamentales y estableciendo obligaciones para los Estados partes en el continente americano.

III.2. Obligaciones de los Estados en materia de NNA

Los NNA requieren de una protección especial entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos establecidos en la CADH que reconoce a toda persona[20]. Al respecto, la Corte IDH ha sostenido que los Estados tienen, para con todo NNA sometido a su jurisdicción, obligaciones específicas y reforzadas las cuales parten de la CADH.

Debe precisarse que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención en mención y a organizar su aparato de poder público estatal para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En particular, los Estados Partes de la CADH tienen el deber, bajo los artículos 19 –correspondiente a los Derechos del NNA– y 17 –sobre la Protección a la Familia– de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los NNA contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales[21].

Es dable recordar, que los Estados pueden incurrir en responsabilidad por cualquier acción u omisión que implique una violación a una obligación internacional atribuible al Estado[22]. Habiendo hecho la aclaración pertinente, la CADH establece que los Derechos del Niño requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del NNA, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos[23].

Asimismo, el Estado, como principal garante y responsable de las personas sujetas a su jurisdicción, debe resguardar el rol preponderante de la familia como núcleo principal de protección a todo NNA así como también la sociedad civil, que se procederá a desarrollar en el siguiente apartado.

III.2.i. Rol de la familia, la sociedad y el Estado

A su vez, la Corte IDH ha señalado desde sus primeras sentencias que los derechos de los NNA requieren de una protección especial que le corresponde tanto al Estado, como a la familia y la sociedad a la que pertenezca[24]. Asimismo, esto se encuentra plasmado en el artículo 16 del Protocolo de San Salvador que manifiesta lo siguiente:

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.[25]

En esta misma línea, Las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil[26] –más conocidas como Las Directrices de RIAD, según sus siglas en inglés– destacan que la familia desempeña un papel fundamental como la principal unidad de integración social para el niño. Tanto los gobiernos como la sociedad en su conjunto tienen la responsabilidad de salvaguardar la unidad y estabilidad de la familia, incluso la familia extendida. Es deber de la sociedad colaborar con la familia para garantizar el cuidado y la protección de los NNA, así como asegurar su bienestar tanto físico como mental.

En este sentido, los NNA tienen derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas; por lo tanto, la separación de un niño de su familia debe siempre estar justificada por el interés de los NNA. Sobre este punto, la Directriz 14 de Riad ha establecido que:

cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro[27].

En conclusión, la garantía de los derechos de los NNA requiere de un sistema de protección coordinado entre los diferentes sectores: el Estado, la familia y la sociedad.  En razón de que, el Estado es el principal responsable de respetar lo establecido en los diferentes instrumentos internacionales en materia de NNA, pero no el único. Por otro lado, la familia se presenta como la unidad fundamental encargada de la crianza y el desarrollo de los mismos, y la sociedad, en sentido amplio, facilita el cumplimiento de tales obligaciones.

III.3. Los NNA como Sujetos de Derecho

A partir de la adopción de la CDN, se establece un cambio de paradigma sobre la óptica de los derechos humanos de los NNA. Toda vez que se deja atrás la mirada tutelar hacia una mirada que considera a los NNA sujetos de derecho, lo cual implica inter alia que dejan de ser propiedad de sus progenitores y se los reconoce como individuos e integrantes de una familia y de la sociedad, con derechos y responsabilidades apropiados conforme a su edad y autonomía progresiva[28].

En particular, la Corte IDH en su Opinión Consultiva No. 17/02 ha sostenido que, de conformidad con la normativa del derecho internacional de los derechos humanos –en la cual se incluye el artículo 19 de la CADH– los NNA deben ser considerados como “titulares de derechos y no sólo objeto de protección”[29]. Dicho de otro modo, independientemente de que la persona menor de 18 años no pueda ejercer plenamente sus derechos por sí mismo, de igual manera son “titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana”[30]. Al respecto, cabe destacar que el juez Cançado Trindade ha precisado el término de los NNA como sujetos de derechos, de la siguiente forma:       

“(...) son sujetos de derecho los niños, y no la infancia o la niñez. Son sujetos de derecho los ancianos, y no la vejez. Son sujetos de derecho las personas con discapacidad, y no la discapacidad ella misma. Son sujetos de derechos los apátridas, y no la apatridia. (...) El titular de derechos es el ser humano, de carne y hueso y alma, y no la condición existencial en que se encuentra temporalmente”[31].

Este análisis efectuado por el juez en su voto concurrente es particularmente interesante dado que diferencia a la persona humana de la personalidad jurídica eventual que pueda tener conforme a sus condiciones en un momento determinado. En ese sentido, la titularidad de los derechos la tienen las personas humanas y no la condición jurídica de ellas.

A continuación, se procederá a abordar casos actuales y emblemáticos en los que la Corte IDH ha interpretado los conceptos abordados supra por el presente artículo, como lo son: los principios rectores de NNA, la CDN y su espectro de protección como integrante del corpus iuris del SIDH, las obligaciones de los Estados, la sociedad y la familia y la cuestión de los NNA como sujetos de derechos.

III.4. Jurisprudencia de la Corte IDH

III.4.i. Violencia sexual en el ámbito educativo estatal: Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador (2020)

El presente caso trata sobre las violaciones a los derechos humanos de la víctima Paola Guzmán Albarracín, en particular por los actos de violencia sexual ocurridos en el ámbito educativo estatal, y que se relacionan con su muerte por suicidio. La sentencia dictada por la Corte IDH resulta histórica y novedosa al tratar por primera vez la violencia sexual contra una niña, específicamente en el entorno escolar[32].

Los hechos se remontan al año 2001, en Ecuador, cuando la víctima tenía 14 años y cursaba la educación superior básica. Paola comenzó a tener dificultades para aprobar ciertas materias y el Vicerrector del colegio le ofreció pasarla de año, a condición de que mantenga relaciones sexuales con él. Testimonios provenientes de la institución educativa declararon que dichas relaciones sexuales existieron, que personal del colegio conocía la situación, y que Paola no era la única estudiante implicada con el Vicerrector. En diciembre del 2002, la adolescente acude al colegio y le informa a sus compañeros haber ingerido unas pastillas altamente tóxicas. En el colegio sólo la llevaron a enfermería, y fue su madre quien tiempo después, avisada por las compañeras de su hija, la trasladó de urgencia al hospital. A la mañana siguiente Paola falleció, dejando tres cartas, una de ellas dirigida al Vicerrector expresando que tomó veneno porque no podía soportar más tanto sufrimiento[33]

Es fundamental destacar que, los acontecimientos relacionados con el presente caso se desenvuelven en un marco de violencia, acoso y abusos sexuales presentes en las instituciones educativas de Ecuador. Según informes presentados por entidades nacionales e internacionales, estas situaciones son consideradas como problemas sistémicos ampliamente reconocidos pero no abordados con las medidas adecuadas en términos de prevención, denuncia y sanción[34]. En consecuencia, se demostrará que Paola no fue una víctima aislada, sino más bien parte de una situación de violencia estructural extendida y tolerada por el Estado de Ecuador, dirigida hacia mujeres, especialmente niñas y adolescentes. Además, la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y proteger a NNA.

En la sentencia, la Corte IDH comienza por precisar el concepto de violencia contra la mujer, recordando que comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, conforme la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención de Belém Do Pará). El mismo instrumento internacional establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia y menciona explícitamente aquella experimentada en instituciones educativas[35]. Por otra parte, resulta relevante al caso considerar la CDN que exige a los Estados adoptar medidas adecuadas para proteger a los NNA contra toda forma de violencia[36]. Esta protección incluye el derecho a un entorno educativo seguro y libre de violencia sexual[37].

En relación con la violencia sexual sufrida por la víctima, esta se origina en una situación de desigualdad con su agresor, ya que implica el abuso de una relación de poder y confianza en el entorno escolar. Además, el Vicerrector actuó aprovechándose de su posición, es decir, en su carácter de funcionario público, comprometiendo así la responsabilidad estatal. La tolerancia institucional por parte del personal del colegio, que conocía la situación e hizo caso omiso a lo que ocurría, exacerbó el estado de vulnerabilidad de la víctima[38]. La convalidación de la violencia también se explica por la ausencia de acciones efectivas por parte del Estado para prevenir, investigar, denunciar y sancionar situaciones de violencia sexual en las instituciones educativas[39]. Además, la víctima carecía de una educación adecuada sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva, la autonomía y el consentimiento informado, lo que le habría permitido comprender la gravedad de los acontecimientos[40].

Por último, la responsabilidad directa del Estado en la muerte de la víctima es evidente. La falta de protección frente a la violencia sufrida y la falta de diligencia debida, especialmente cuando las autoridades escolares no actuaron de manera oportuna ante el riesgo de la vida de Paola, contribuyó al trágico desenlace de su suicidio. En este contexto, el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la vida de la adolescente[41].

En conclusión, Paola fue sometida a una situación de acoso, abuso y violencia sexual en el ámbito educativo por parte del Vicerrector, en un contexto estructural de violencia tolerada por el Estado. La falta de medidas efectivas y de educación sobre derechos sexuales y reproductivos agravaron su vulnerabilidad. Por tales motivos, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada y a la educación[42]. Además, se enfatizó en la obligación de los Estados de adoptar medidas para prevenir y sancionar la violencia sexual en instituciones educativas, asegurando un entorno seguro y respetuoso para niñas y adolescentes.

III.4.ii. Embarazo infantil e integridad personal: María y otros Vs. Argentina (2023)

En el presente caso se analizan distintas situaciones que vulneran los derechos humanos de los NNA, derivadas de una condición de embarazo infantil que no fue tratada bajo la perspectiva adecuada, y que en consecuencia otorga un panorama más claro de la evidente ausencia de acciones que persigan el pleno goce y garantía de esta esfera de derechos.

Nos situamos en fecha 30 de mayo de 2014, momento en el cual la víctima de 12 años se le diagnostica un embarazo de 28 semanas, y el 23 de julio del mismo año es atendida en maternidad pública y presionada para dar en adopción al bebe que estaba por nacer. De este modo, María y su madre, sin el auxilio y patrocinio de un letrado, firman un escrito dirigido a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia expresando la voluntad de entrega en guarda preadoptiva y posterior adopción al niño por nacer[43].

Durante el mes de agosto, dicho escrito es presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia, solicitando la apertura de procedimiento de guarda con fines de adopción, resultando como posible adoptante el matrimonio López. Unos días después, nació Mariano y en maternidad pública no se le permitió el ingreso de la madre de María a la sala de partos –pese a los reiterados pedidos efectuados por ella–. Al día siguiente, Mariano fue entregado al matrimonio López en concepto de guarda preadoptiva[44].

En consecuencia, María y su madre iniciaron actuaciones judiciales expresando su voluntad de no dar en adopción a su hijo y de conocerlo. Tras numerosos recursos planteados y rechazados, finalmente, no es hasta casi dos años del nacimiento de su hijo, que se determina un régimen de contacto entre Mariano y María, caracterizado por la presencia de múltiples obstáculos[45].

La Corte IDH reconoce en el presente caso la especial atención al interés superior de los NNA, bajo la particularidad de que María y Mariano eran niños al momento de los hechos. En razón de lo anterior, la CIDH ha sostenido que cuando los progenitores sean menores de 18 años, es deber del Estado tomar medidas no sólo en favor del niño o niña, sino también de los progenitores como sujetos de protección especial[46].

Sumado a ello, la Corte IDH ha reparado sobre la responsabilidad del Estado al vulnerar el derecho a la identidad de Mariano, por la circunstancia de haber crecido desde su nacimiento con el matrimonio López, no pudiendo crear un vínculo emocional con su madre. En lo que respecta a la integridad personal, la Corte IDH cataloga la responsabilidad del Estado haciendo hincapié en la condición de niña que María ostentaba al momento de los hechos, lo que a su vez la colocaban en una situación de vulnerabilidad que para el Estado representaba un deber de protección reforzada. Por otro lado, el desarrollo de las distintas diligencias judiciales, administrativas y de índole terapéutica supusieron para María un tratamiento negligente por dirigir la atención especializada únicamente hacia Mariano, lo que implicó una afectación a la integridad personal de María[47].

Finalmente, la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado de Argentina al vulnerar los derechos de María y Mariano disponiendo, entre otras medidas, que se resuelva la situación jurídica y de guarda de Mariano, además de continuar el proceso de vinculación entre María y Mariano con acompañamiento psicológico gratuito, inmediato y oportuno. Por último, se debe dar continuidad a las investigaciones a fin de determinar la responsabilidad penal de los funcionarios que llevaron a cabo el proceso de adoptabilidad.

III.4.iii. Conflictos armados, comunidades indígenas y NNA: Coc Max y Otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala (2018)

Luego de 32 años de conflicto armado en Guatemala, y tras la firma del Acuerdo de la Paz Firme y Duradera en 1996, culmina con un período de gran oscuridad en el país. Para el análisis del caso particular, se abordará la creación y firma de acuerdos entre comisiones de representantes y entidades estatales para lograr el retorno voluntario de personas guatemaltecas refugiadas.

Posteriormente al retorno de las personas refugiadas, se formó la comunidad indígena “Aurora 8 de octubre” ubicada en la finca Xamán en Guatemala, compuesta por 90 familias quienes fueron víctimas de violaciones a sus derechos humanos. A raíz de su retorno, el Estado de Guatemala estaba obligado a prevenir cualquier tipo de revictimización y a prestar una protección reforzada[48].

Un año después de estos acontecimientos, una patrulla militar compuesta por 26 individuos, incluido un menor de edad, llegó al territorio de la finca Xamán, sin explicar los motivos de su presencia. Esto generó un creciente malestar entre los pobladores, y, en medio de la tensión, los militares intentaron abandonar la comunidad empujando a los civiles con sus fusiles. En un momento crítico, los soldados dispararon de forma indiscriminada, provocando el caos y causando la muerte de varias personas. Es relevante destacar que, 3 personas fueron disparadas mientras yacían en el suelo, y que cuando los soldados intentaban finalmente abandonar la comunidad, se encontraron con el niño Santiago Coc a quien dispararon, causándole la muerte. Las investigaciones efectuadas no encontraron evidencia alguna que demuestre que los pobladores portaran armas de fuego o ejercieren agresiones físicas en contra de los soldados. Como resultado, se registró un saldo fatal de 10 víctimas de las cuales 8 eran personas adultas, 2 niños y 1 niña[49].

De la masacre ocurrida se inició un proceso penal ante un juzgado del fuero militar, y se efectuó la detención del personal que integraba la patrulla. Ante lo actuado, se opusieron múltiples excepciones para lograr el traslado del expediente al fuero penal ordinario. Tras diversas actuaciones dilatorias e intimidatorias destinadas a frenar el proceso, casi 10 años después de lo ocurrido se dictó la primera sentencia condenatoria de 14 militares por los delitos de ejecución extrajudicial y lesiones graves. Si bien el fallo fue apelado ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, los recursos planteados fueron rechazados y la sentencia condenatoria quedó firme. No obstante, en marzo de 2018, el Estado declara que 11 militares, distintos a los condenados, se encontraban prófugos y no habían sido juzgados[50].

La Corte IDH destaca la concurrencia de distintas situaciones a fin de determinar la responsabilidad de Guatemala en la violación de diversos derechos humanos. A los fines del presente artículo, solo se enfatizará en las consideraciones de la Corte IDH relativas a los derechos de los NNA implicados. En este sentido, la Corte IDH subraya la circunstancia de que dentro de los miembros de la patrulla se encontraba un adolescente de 16 años, y que, aunque en el presente caso no pueda ahondarse en su situación puesto que no es una víctima, reconoce el compromiso del Derecho Internacional a “exigir imponer restricciones al reclutamiento de niños en las fuerzas armadas”[51]. Además, la agresión perpetrada directamente sobre los NNA por parte de los agentes estatales, y que ocasionó su muerte, determina la  responsabilidad del Estado de Guatemala por el incumplimiento de sus deberes de protección especial y reforzada a aquellos grupos vulnerables[52].           

  1. Hacia la Plena Armonización Legal en América Latina: Avances y Retos

Como se ha expuesto, la CDN ha sido adoptada por la mayoría de los países del mundo en tiempo récord, logrando un consenso casi unánime en el SIDH. Al analizar los pasos seguidos por los diversos Estados, es evidente que América Latina se ha posicionado como líder en el proceso de ratificaciones. Al mismo tiempo, la Corte IDH se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con la protección de los derechos de NNA en sus diferentes dimensiones.

No obstante, se observa una notable demora, aún persistente, en la modificación de la legislación interna de los Estados miembros del SIDH. Esto contrasta con la manifiesta contradicción entre las leyes previamente promulgadas sobre NNA en cada país y los principios consagrados en la CDN[53]. En otras palabras, los resabios de conceptos anteriores perduran en el derecho interno de los países latinoamericanos, desafiando la armonización de sus sistemas jurídicos con los estándares universales y regionales.

En un informe[54]  elaborado por la UNICEF en 2019, con motivo del trigésimo aniversario de la implementación de la CDN, se realizó un examen exhaustivo del estado de armonización legal en 19 países de América Latina. Hasta la fecha, los países de la región -a excepción de Chile, Cuba y Panamá- cuentan con leyes que incorporan los principios rectores actuales en materia de NNA. Sin embargo, no basta con simplemente aprobar un Código o una Ley de Protección; es esencial alinear también otras áreas legislativas que regulan las interacciones entre la familia, la sociedad civil, el Estado y los NNA. Esto incluye códigos Civiles, de Familia, Penales, así como leyes relacionadas con la educación, salud, trabajo, entre otras.

En este sentido, es crucial señalar que la mayoría de los códigos Civiles y de Familia aún se refieren a los menores de 13 años como “incapaces absolutos” y a los menores de 18 como “incapaces relativos”, restringiendo así su derecho a la autonomía progresiva y a ser escuchados, entre otros. Además, se autoriza a los Estados a disponer la separación familiar por motivos incompatibles y no previstos por la CDN.

Profundizando más en la temática, se constató que la mitad de los países prohíbe expresamente el maltrato físico en todos los ámbitos. En cuanto a la violencia sexual, 13 países incluso permiten el matrimonio de personas menores de 18 años de edad. Además, solo 3 países reconocen el derecho de los NNA a acceder a la educación relativa a su salud sexual y reproductiva[55], y prevén un procedimiento específico de interrupción voluntaria del embarazo para niñas y adolescentes.

En conclusión, la presencia de nociones obsoletas en el marco legal interno de los Estados Miembros del SIDH subraya la complejidad inherente al proceso de adecuación normativa y destaca la necesidad de abordar las discrepancias para garantizar una protección efectiva y coherente de los derechos de los NNA en la región. Frente a una arraigada cultura autoritaria y represiva, es imperativo fomentar una mayor sensibilización y compromiso con las nuevas exigencias de la infancia y adolescencia. Es esencial reconocer a los NNA como sujetos plenos de derecho, atendiendo a su situación especial de vulnerabilidad y otorgándoles, en consecuencia, una protección específica. Solo de esta manera podremos asegurar un futuro donde cada niño, niña y adolescente pueda crecer en un entorno seguro, respetuoso y propicio para su pleno desarrollo.

 

 Imagen: https://mnpt.cl/area-nna-2/

 

  1. Bibliografía

V.1 Jurisprudencia de la Corte IDH

– Coc Max y Otros (Masacre De Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C. No. 356.

– Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405.

– Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110.

– María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C. No. 494.

– Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130

V.1.i. Opinión Consultiva de la Corte IDH

– Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

V.2. Documentos y Resoluciones de Organismos Internacionales

Naciones Unidas. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. 12 de diciembre de 2001. Doc. N.U. AG/56/83.

– Naciones Unidas. Las  Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). 14 de diciembre de 1990. Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112.

V.3. Doctrina, Libros y Revistas Legales

– Argentieri, C. (2012). Interpretación del Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la Jurisprudencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿Fueron Superados los Estándares Establecidos en la Opinión Consultiva No.17? American University International Law Review 27 no. 3: 581-611.

– Beloff, M. (2004). Un modelo para armar y otro para desarmar [archivo PDF]. UNICEF. Recuperado de http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/155204

– Lud, A. (2019). La adecuación normativa a la Convención sobre los Derechos del Niño en América Latina. Avances y Deudas con la Niñez. Resumen ejecutivo. UNICEF. [archivo PDF]. Recuperado de https://www.unicef.org/lac/media/9366/file/PDF%20Adecuacion%20normativa%20a%20la%20CDN30-Resumen%20ejecutivo.pdf

– UNICEF. El Enfoque Basado en los Derechos de la Niñez (2022).

– Voto concurrente del Juez Cançado Trindade. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

V.4. Instrumentos Internacionales

– Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).

– Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994).

– Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

– Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948).

– Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales (1988).

V.5. Páginas Web

Naciones Unidas Derechos Humanos. Comunicaciones de particulares. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/human-rights-treaty-bodies-individual-communications#whathappens

– Naciones Unidas Derechos Humanos. Status of Ratification Interactive Dashboard. Recuperado de https://indicators.ohchr.org/

 

 

 

[1] Beloff, M. (2004). Un modelo para armar y otro para desarmar [archivo PDF]. UNICEF. Recuperado de http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/155204

[2] En contraposición, parte de la doctrina señala que la primera vez en que se ha mencionado la existencia de un tratado internacionalmente vinculante, como la Convención sobre los Derechos del Niño, ha sido en 1924 en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño.

[3] Entra en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49 de la Convención sobre los Derechos del Niño, luego de que 20 Estados la ratificaran.

[4] Recordando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño considera como “niño” a todo ser humano menor de 18 años.

[5] Naciones Unidas Derechos Humanos. Status of Ratification Interactive Dashboard. Disponible en: https://indicators.ohchr.org/

[6] Convención de los Derechos del Niño, artículo 2.

[7] Convención de los Derechos del Niño, artículo 3.

[8] Convención de los Derechos del Niño, artículo 6.

[9]  Convención de los Derechos del Niño, artículo 12.1.

[10] Cfr. UNICEF. El Enfoque Basado en los Derechos de la Niñez (2022). Páginas 12 y 13.

[11] En particular, la función de recibir y conocer denuncias de la violación a alguna disposición de la CDN se debe a la adopción del Tercer Protocolo Facultativo de la CDN  relativo a un procedimiento de comunicaciones.

[12] Comité de los Derechos del Niño. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, 19 de diciembre de 2011. Doc. N.U. A/RES/66/138. Artículos 2 y 3.

[13] En particular, la aceptación de la competencia se produce de pleno derecho al ratificar el Tercer Protocolo Facultativo sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, mencionado supra.

[14] Naciones Unidas Derechos Humanos. Comunicaciones de particulares. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/human-rights-treaty-bodies-individual-communications#whathappens

[15] Algunos de los requisitos que debe contener la denuncia son: el nombre de la presunta víctima, nacionalidad, fecha de nacimiento, dirección de correo, correo electrónico, contra qué Estado Parte se formula la denuncia, el consentimiento de la presunta víctima por escrito, entre otros. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/human-rights-treaty-bodies-individual-communications#whathappens

[16] La admisibilidad hace referencia a los requisitos formales que la denuncia ha de cumplir antes de que el Comité pase a considerar su contenido o sustancia.

[17] Los méritos del caso son los elementos sustanciales o de fondo, que servirán de base al comité para decidir si se han violado o no los derechos de la presunta víctima garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos.

[18] El artículo 19 de la CADH establece que: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

[19] El artículo VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que: los “ (...) niños, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.

[20] Argentieri C. (2012). La interpretación del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿Fueron superados los estándares establecidos en la opinión consultiva N° 17?, página 594.

[21] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17., párr. 87.

[22] Naciones Unidas. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. 12 de diciembre de 2001. Doc. N.U. AG/56/83., artículo 1.

[23] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17., párr. 88.

[24] Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130., párr. 133. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110., párr. 171.

[25] Organización de los Estados Americanos. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 17 de noviembre de 1988. Asamblea General No. 18.

[26] Naciones Unidas. Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). 14 de diciembre de 1990. Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112.

[27] Naciones Unidas. Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). Párr.14.

[28] UNICEF. El Enfoque Basado en los Derechos de la Niñez. (2022). Pág.19.

[29] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17., pág. 86.

[30]  Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17., párr. 41.

[31] Voto concurrente del Juez Cançado Trindade. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17., párr. 6.

[32] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 106.

[33] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 49-56.

[34] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 44 y 46.

[35] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (1994). Artículos 1, 2 inciso b y 3.

[36] Convención sobre los Derechos del Niño. (1989). Artículo 19 inciso 1: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

[37] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 118.

[38]  Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 127-131.

[39] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 16. El Estado de Ecuador realiza un “reconocimiento expreso de los hechos” y admite su responsabilidad en este sentido en la audiencia pública y en sus alegatos escritos.

[40]  Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 138-140.

[41]  Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 158-164.

[42] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 166 y 167.

[43] Corte IDH. Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C. No. 494, párrs. 33 a 37.

[44] Corte IDH. Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C. No. 494, párrs. 38, 39, y 47.

[45] Corte IDH. Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C. No. 494, párr. 51 y 66.

[46] Corte IDH. Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C. No. 494, párr. 82 y 89.

[47] Corte IDH. Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C. No. 494, párr. 108, 109 y 113.

[48] Corte IDH. Caso Coc Max y Otros (Masacre De Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C. No. 356, párr. 30, 33, 34 y 35.

[49] Corte IDH. Caso Coc Max y Otros (Masacre De Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C. No. 356, párrs. 36 y 37.

[50] Corte IDH. Caso Coc Max y Otros (Masacre De Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C. No. 356, párrs. 39, 40, 64, 65 y 66.

[51] Corte IDH. Caso Coc Max y Otros (Masacre De Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C. No. 356, párr. 114.

[52] Corte IDH. Caso Coc Max y Otros (Masacre De Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C. No. 356, párr. 115.

[53] Argentina proporciona un ejemplo ilustrativo del retraso alegado. Aunque el país se adhirió a la CDN un año después de su entrada en vigencia, la plena armonización del régimen se postergó 25 años. Esto se materializó con la promulgación de la Ley 26.061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en 2005, y culminó con la adecuación definitiva tras la sanción del nuevo Código Civil y Comercial en 2015.

[54] Lud, A. (2019). La adecuación normativa a la Convención sobre los Derechos del Niño en América Latina. Avances y Deudas con la Niñez. Resumen ejecutivo. UNICEF. [archivo PDF].

[55] Se trata de Chile, Ecuador y México.

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