Conoce más sobre el DIDH | La responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos

Por “responsabilidad estatal” comprendemos aquellas medidas y disposiciones que los Estados deben tomar en casos de violación de los Derechos Humanos consolidados en tratados internacionales. Esta responsabilidad Estatal se inserta en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y surge cuando se efectúa la violación de las responsabilidades y obligaciones que el Estado tiene para respetar y promover el cumplimiento de las normas de protección para todas las personas. Esa responsabilidad, abarca actos u omisiones de cualquier funcionario/a que integre los tres poderes del Estado[1].

Conforme lo señala Jiménez de Arechaga (1997): siempre que se viola un deber establecido en cualquier regla de Derecho internacional, ya sea por acción o por omisión, automáticamente surge una relación jurídica nueva. Esta relación se establece entre el sujeto al cual es imputable el acto, que debe “responder” mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho de reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación (p.507).

Según fue definida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la responsabilidad internacional se constituye como una institución jurídica en virtud de la cual el Estado al cual le es imputable un acto ilícito según Derecho internacional, debe reparación al Estado en contra del cual fue cometido ese acto[2]Asamblea General de Naciones Unidas, “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” (adoptado por la Asamblea General en su 56 período de sesiones [A/56/10], 28 de enero de 2002).

Deber y derecho: una doble dimensión

Por lo señalado anteriormente, se comprende que la responsabilidad de los Estados en la reparación de los daños ocasionados tiene doble dimensión. Por un lado, se constituye como obligación al tratarse de un Estado con responsabilidad internacional; por otro, es un derecho fundamental de las víctimas el ser resarcidas por los daños ocasionados.

En la historia de la CIDH, fue a partir de la Reforma Reglamentaria de 1996 cuando las víctimas obtuvieron mayor representación y posibilidad de exigir las reparaciones pertinentes.

Al tratarse de la reparación integral de las víctimas, la Corte IDH concretó reparaciones prácticas tanto a víctimas directas de la violación, como a las indirectas (familiares), colectivas (pueblos indígenas) e inclusive potenciales. 

Sobre esta identificación de las víctimas, en la reforma reglamentaria del año 2009 se estableció que cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas de las presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas.[3]

La incorporación de esta excepción al artículo 35.2 abre el abanico hacia la incorporación de otras víctimas en casos de violaciones masivas y/o colectivas. Ejemplos de este caso pueden observarse en el caso Escué Zapata vs. Colombia (2007) respecto de la comunidad indígena Páez; Kimel vs. Argentina (2008) donde se resarció a familiares de la víctima; también los casos Gutiérrez Soler vs. Colombia (2005) y López Álvarez vs. Honduras (2006) en los que se declararon víctimas a personas que procesalmente estaban impedidas de serlo por carecer de identificación.

Conforme a la jurisprudencia actual, todas las personas que estén en condiciones de recibir reparaciones deberán ser identificadas primero por la Comisión con la finalidad de declararse víctimas directas, indirectas o como persona que sufrió las consecuencias de la situación ilícita. El paso siguiente será identificar y analizar los daños, para resarcir y cumplimentar los fundamentos de la reparación integral que mencionamos anteriormente[4].

 

Responsabilidad Estatal en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

En casos en que existan violaciones a los derechos consagrados en la Comisión Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), por parte de Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA), corresponderá a la Corte Interamericana determinar la existencia de la Responsabilidad Estatal.

De acuerdo con el criterio de la propia Corte, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras[5], es esencial para determinar la existencia de responsabilidad analizar el artículo 1.1 de la CADH, que establece las obligaciones que recaen sobre los Estados que han suscrito dicho acuerdo, las cuales son: “respetar los derechos y libertades reconocidos” y “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”[6], cuyo contenido se explica a continuación:

  1. Obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la CADH: todos los derechos y libertades consagrados en el tratado funcionan como un límite para las acciones de los Estados, es decir, sus decisiones y actuaciones no pueden afectar tales derechos. Así, se ha entendido que esta obligación consiste en abstenerse de menoscabar estas garantías
  2. Obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la CADH a toda persona sujeta a su jurisdicción: se entiende como una obligación de los estados de organizar todo el aparato gubernamental[7] para que mediante el ejercicio de los distintos poderes se puedan asegurar dichos derechos como también juzgar y reparar por las violaciones que puedan tener lugar.

Así, combinando ambas obligaciones la doctrina ha concluido que los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional tanto por omisión como por sus acciones. En ese sentido, la Corte Interamericana ha establecido que la responsabilidad puede configurarse aún si no existiese intencionalidad por parte del Estado, y que no podrá utilizar el derecho interno, es decir, las leyes de cada país, para excusarse de cumplir sus obligaciones.

Por otro lado, la Corte también ha analizado el artículo 2 de la CADH, interpretando que este artículo impone además las obligaciones de suprimir normas y medidas que resulten en la violación de los derechos protegidos por el tratado, y dictar normas y desarrollar prácticas que permitan garantizar dichos derechos. En otros términos, consisten en la obligación de adecuar sus leyes, y su ordenamiento en general, para cumplir con los estándares de la CADH y asegurar el respeto de dichos derechos.

A raíz de esto, se ha entendido que los Estados configuran su responsabilidad en dos escenarios. El primero, en aquellos casos en que el Estado tolera o es cómplice de actos vulneratorios, ya sea por acción u omisión de las autoridades. El segundo, en casos en que el Estado no ha empleado suficiente diligencia para prevenir que actos de particulares puedan menoscabar los derechos protegidos, en cuyo caso sólo se configuraría la responsabilidad por omisión.[8]

 

Actuaciones que se atribuyen al Estado

 

Tal como se adelantaba, para que exista responsabilidad Estatal de haber una acción u omisión que menoscabe los derechos y libertades contenidos en la CADH. Sin embargo, para esto, dicha acción u omisión debe venir de alguna autoridad pública del Estado, es decir, de cualquier agente u organismo que forme parte del Estado, ya sea en el área legislativa, ejecutiva o judicial, y cualquiera sea la jerarquía que detente.  Este criterio ha sido sostenido por la Corte en una serie de fallos y es coherente con lo establecido por otras autoridades internacionales, como la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, y con los principios generales del Derecho Internacional. Así, por ejemplo, en el caso “Ximenes Lopes vs Brasil” la Corte sostuvo:

La Corte considera pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.[9]

 

Consecuencias de la responsabilidad

Al incurrir en violaciones a los derechos y libertades consagrados en la CADH, este organismo induce al Estado infractor a detener sus acciones violatorias. También lo incita a iniciar acciones reparatorias dentro de su jurisdicción nacional con la finalidad de enmendar los daños generados con la omisión e inacción de sus funcionarios/as.

En el contexto de la violación de derechos humanos, la responsabilidad estatal y sus consecuencias jurídicas, el artículo 63.1 de dicho tratado es el único que hace mención expresa de las mismas, en ocasión del rol que tendrá la Corte Interamericana para deliberar acerca de la violación por parte del Estado involucrado:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de ir a medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (art. 63 inc 1 CADH).[10]

Así también, dentro de los límites del mencionado artículo 63.1, la Corte Interamericana observó que en casos en los que no pueda garantizarse a la víctima el goce de los derechos que fueron arrebatados, como cuando se trata del derecho a la vida, lo procedente será reparar las consecuencias que generó la vulneración de derechos.

Como señala Calderón Gamba (2013): “la Corte IDH ha establecido que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la CADH, toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de un Estado, incluso una concepción general de Derecho” (pp. 6-7).

 

El concepto de “daño” en el Pacto de San José de Costa Rica

Por el Pacto de San José de Costa Rica se suceden daños jurídicos, de manera alternativa o acumulativa ingresan daño inmaterial, daño moral y psicológico, daño físico, daño al proyecto de vida, daños colectivos y sociales, y daños materiales o económicos.

  1. Daño inmaterial: Según la Corte IDH, el daño inmaterial comprende los sufrimientos y aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, de las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Un ejemplo de este daño es el Caso Chitay Nech y otros vs Guatemala[11], en el que la Corte reconoció la vulneración de derechos en la desaparición forzada del dirigente político maya, kaqchikel Florencio Chitay Nech en la ciudad de Guatemala, la ausencia de la investigación para el esclarecimiento de los hechos y la denegación de justicia para el grupo familiar de Chitay Nech.

En lo pertinente al daño moral, la Corte y la jurisprudencia internacional destacaron que es “resarcible”, es decir, que puede y debe ser reparado, y que en los casos relativos a los derechos humanos “su liquidación debe ajustarse a los principios de equidad”[12].

En el caso Loayza Tamayo vs. Perú[13] la sentencia de la Corte reconoció que el Estado de Perú violó los derechos a la libertad y a la integridad personal de María Elena Loayza Tamayo, consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. El resarcimiento implicó que el Estado pusiera en libertad a María Elena y que posteriormente se pagase una indemnización a la víctima y sus familiares con ocasión de los gastos del proceso judicial y carcelario.

  1. Daño físico: El daño físico se define como cualquier alteración del estado normal del cuerpo humano, ya sea por entes físicos, químicos o biológicos. Este puede derivar en el resarcimiento económico, el otorgamiento de medidas de rehabilitación y tratamientos médicos, como así también la investigación y sanción en casos de tortura[14]. Algunos ejemplos son los casos Garrido y Baigorria, la Masacre de Mapiripán y la Masacre de Pueblo Bello.
  2. Daño al proyecto de vida: Por otro lado, el daño al proyecto de vida se refiere a la realización personal y las opciones que el individuo tiene para gestionar su vida y alcanzar sus objetivos.

Este daño se refiere puntualmente al menoscabo y reducción de la libertad individual. Un ejemplo concreto es el caso Cantoral Benavides vs. Perú (2001) en el que la Corte IDH consideró que los hechos de vulneración ocasionaron una grave alteración en la vida de Carola Benavides, con el impedimento de su formación y desarrollo profesional[15].

  1. Daño colectivo y/o social: Los daños colectivos y sociales se focalizan en vulneraciones dirigidas a grupos de individuos y poblaciones determinadas, en especial por su calidad de grupo social. Históricamente se han referido a masacres y violaciones de derechos de pueblos originarios y otras colectividades.

Este daño se resarció a través de medidas restitutorias indemnizaciones, tanto como medidas de satisfacción (creación de centros de salud, recuperación de la cultura indígena, obras públicas, etc.), garantías de no repetición (campañas de concientización), etc.

Un ejemplo de este daño es la sentencia de la Corte IDH en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua[16] en el que se solicitó al Estado de Nicaragua el pago de una compensación económica por daños materiales y morales a la comunidad, y el pago de costas y gastos por la tramitación del caso en el derecho interno y ante el Sistema Interamericano. El motivo fue que el Estado no había demarcado las tierras comunales de la comunidad Awas Tingni, ni había tomado medidas para asegurar su derecho de propiedad y recursos naturales, además el Estado de Nicaragua también había otorgado una concesión de las tierras de la comunidad sin su consentimiento.

  1. Daño material: conforme lo indica la Corte IDH, el daño material refiere a “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[17]. El daño material comprende: a) el daño emergente; b) la pérdida de ingresos o el lucro cesante y c) el daño al patrimonio familiar.
  1. El daño emergente consiste en el empobrecimiento del patrimonio de la víctima o su familia en ocasión de los gastos directos e inmediatos en los que debieron incurrir a causa del ilícito.

Actualmente el resarcimiento dispuesto por la Corte IDH implica fijar un monto de dinero por compensación, con la exigencia de acreditar el vínculo entre el daño reclamado y la violación sufrida[18].

  1. La pérdida de ingresos o el lucro cesante se relaciona con las pérdidas patrimoniales ocasionadas por una merma de ingresos, con ocasión de violación de derechos humanos(Nash Rojas, C., 2009 en Calderón Gamba, J., 2013, p.25).

El criterio de la pérdida de ingresos fue definido por la Corte IDH con la aplicación de un concepto compensatorio, mediante una estimación de lo que hubiese percibido la víctima de no haber ocurrido el incidente. Ante la falta de esta información, se toma en cuenta el salario mínimo del país involucrado, y al tratarse de sobrevivientes de accidentes o atentados se considera el tiempo que la persona abandonó la actividad laboral como consecuencia del ilícito.

Por ejemplo, en el caso de Cantoral Benavides vs. Perú (2001)[19], la Corte IDH falló contra el Estado peruano a favor de Cantoral Benavidez, “por haber incurrido en la privación ilegal de su libertad, seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos”.

Para su sentencia, la Corte tomó en cuenta que previo al incidente Benavides cursaba la carrera de biología, y que, si bien no desempeñaba aún la profesión, si realizaba tareas de pedagogía informal que le permitían obtener algunos ingresos. Por eso, en el resarcimiento de los daños, la Corte IDH tomó en consideración los estudios en curso y el trabajo informal para fijar el monto en el salario que le correspondía a un biólogo en sus primeros años de ejercicio profesional.

  1. Por último, el daño al patrimonio familiar se refiere a los gastos o perjuicios económicos en los que debe incurrir la víctima o sus familiares por la violación de derechos.

En este caso particular, el daño se vincula al exilio o la reubicación del hogar familiar, la búsqueda de un nuevo empleo a raíz de los acontecimientos, la reincorporación social y la pérdida de posesiones.

En el caso Molina Theissen vs. Guatemala[20]., la Corte falló contra Guatemala por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años, que había sido secuestrado de la casa de sus padres el 6 de octubre de 1981 por miembros del Ejército de Guatemala. Para este caso, la Corte ordenó al Estado reparaciones pecuniarias y no pecuniarias para los representantes de la víctima y sus familiares. También solicitó al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

Con respecto a las formas o medidas plurales de restablecimiento, la jurisprudencia se refiere a acciones tendientes a la reparación directa, perfecta o específica de los daños, la reparación indirecta o imperfecta y/o complementaria y el régimen de las indemnizaciones pecuniarias.

La primera forma, sobre la reparación directa, perfecta o específica de los daños, consiste en el cumplimiento específico de la obligación primaria que se contrajo. Si se trata de una obligación de no-hacer, su efecto será la anulación de los obstáculos jurídicos y fácticos que impulsaron la ilicitud y los perjuicios que ocasionó. Otra forma de reparación perfecta sería el regreso de la víctima a la situación jurídica y material en la que se encontraba antes de la acción u omisión violatoria estatal, esta medida se tomaría con las contemplaciones de la jurisprudencia interna del Estado responsable.

La segunda forma, de reparación indirecta o imperfecta y/o complementaria, tiene varias expresiones. Algunas de ellas serían:

  1. El pago equivalente a la restitución in natura cuando no es material y jurídicamente posible.
  2. Medidas que soliciten la identificación y sanción de los agentes intervinientes en la violación de derechos.
  3. La petición pública de excusas.
  4. La sentencia declarativa de la responsabilidad del Estado.
  5. El pago de una suma simbólica de dinero como instrumento preventivo o de garantía.
  6. La indemnización pecuniaria de los daños morales y/o de las pérdidas materiales no cubiertas por la restitución in natura o por su equivalente.

Por último, sobre el régimen de las indemnizaciones pecuniarias, la Corte aún no ha detallado los principios que deben orientar dichas indemnizaciones, pero la medida tiene la indicación de que los daños y perjuicios materialmente resarcibles comprenden dicho daño emergente.

Además, sobre su liquidación, la Corte señala que es posible aplicar el criterio de mayor beneficio que otorgue la legislación del Estado responsable a sus nacionales y el de la indexación o conservación real de la suma estipulada, cuando los pagos de la indemnización deban ser cubiertos en cuotas y plazos relativamente largos[21].

Calderón Gamba (2013) afirma que, en los últimos años, la jurisprudencia internacional promovió la reformulación de la reparación del daño tradicional hacia el concepto de reparación integral. Una idea que “configura un remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas a violaciones de derechos humanos” (p.7).

Un antecedente para el concepto de reparación integral se localiza en la Resolución de las Naciones Unidas del año 2005 sobre los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones: “(...) conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva [...] en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”[22]

En su artículo 63.1, la CADH establece que cuando se compruebe la existencia de una violación a derechos o libertades consagrados en la Convención Americana, la Corte Interamericana deberá disponer que: 1- Se garantice a la víctima la libertad o derecho vulnerado; 2- Que se reparen las consecuencias de la situación ilícita; 3- Que se realice el pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

Contrario a la práctica tradicional del derecho interno, Calderón Gamba (2013) afirma que la compensación económica es sólo un elemento constitutivo de la reparación integral (p.11).

En conclusión, al tratarse de ilícitos que desencadenan en violaciones de derechos humanos, los Estados adquieren la responsabilidad estatal de reparar el daño ocasionado de forma integral, con la inclusión de las dimensiones y modalidades demarcadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme a las circunstancias del caso violatorio. 

 

 

Bibliografía

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Notas

[1] Hitters, Juan Carlos (s/a). “Responsabilidad del Estado por violación de los Tratados Internacionales”. pp. 1-19. Recuperado el 21 de febrero de 2024 en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/11/doctrina42414.pdf 

 

[2] Asamblea General de Naciones Unidas, “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” (adoptado por la Asamblea General en su 56 período de sesiones [A/56/10], 28 de enero de 2002. Recuperado el 21 de febrero de 2024 en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf

 

[3] Resolución de las Naciones Unidas (2009). Excepción del art. 35.2. Solicitud de Ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental. Recuperado el 22 de febrero de 2024 de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33008.pdf

[4]Calderón Gamba, Jorge F. (2013). “La reparación integral de la jurisprudencia de la CIDH: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fundación Konrad Adenauer. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado el 22 de febrero de 2024 de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33008.pdf p.16

[5] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1998, serie C No 4, párr. 165 a 167.

[6] Asdrúbal Aguiar A. (s/a). La responsabilidad Internacional del Estado por violación de Derechos Humanos. Apreciaciones sobre el Pacto de San José. P. 22. Recuperado el 21 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/a9760.pdf .p.12-13

[7] Medina Ardila, Felipe (s/a). La responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares: análisis jurisprudencial interamericano. Recuperado el 22 de febrero de 2024 en: https://www.google.com/url?q=https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf&sa=D&source=docs&ust=1708568696745732&usg=AOvVaw0oDQxs23FlgGBELa97EasK

[8] Asdrúbal Aguiar A. (s/a). La responsabilidad Internacional del Estado por violación de Derechos Humanos. Apreciaciones sobre el Pacto de San José. P. 22. Recuperado el 21 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/a9760.pdf

 p.33-34

[9] Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006 Serie C No 149, párr. 172. Este razonamiento ha sido sostenido en otros fallos, como por ejemplo “Caso Balderón García vs Perú” de 2006

[10] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recuperado el 21 de febrero de 2024 de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/norma.htm#:~:text=y%20de%20Religi%C3%B3n-,1.,en%20p%C3%BAblico%20como%20en%20privado

[11] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala, nota 6, párr. 84; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, nota 5, párr. 275.

[12] Asdrúbal Aguiar A. (s/a). La responsabilidad Internacional del Estado por violación de Derechos Humanos. Apreciaciones sobre el Pacto de San José. P. 22. Recuperado el 21 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/a9760.pdf

[13] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Recuperado el 26 de febrero de 2024 de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf

[14] Ghersi, Carlos A. (s/a). “Los Nuevos daños: soluciones modernas de reparación”. p. 49

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Sentencia de 18 de agosto de 2000. Recuperado el 22 de febrero de 2024 de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_69_esp.pdf

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas). Recuperado el 26 de febrero de 2024 de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_79_esp.pdf

[17]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002. (Reparaciones y Costas). Recuperado el 22 de febrero de 2024 en:  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_91_esp.pdf

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. (Fondo, Reparaciones y Costas). Recuperado el 22 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf

[19]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000 (Fondo). Recuperado el 29 de febrero de 2024. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_69_esp.pdf

[20]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Sentencia de 3 de julio de 2004. (Reparaciones y Costas). Recuperado el 22 de febrero de 2024 de:   https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_108_esp.pdf

[21] Ídem. pp. 28-29.

[22] Resolución de las Naciones Unidas (2005). Principio No 18 en “Principios y directrices de reparación”. Recuperado el 22 de febrero de 2024 de: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-and-guidelines-right-remedy-and-reparation

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