Conoce más sobre el DIDH | Empresas y derechos humanos

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH), la salvaguarda y promoción de los derechos humanos, contemplada en los diversos instrumentos regionales, no se limita exclusivamente a los actores estatales. Los particulares, tanto personas físicas como jurídicas, también son destinatarios de esta normativa. En este contexto, la relación entre las empresas y los derechos humanos en la región ha sido objeto de creciente atención, especialmente debido a que las mismas operan en múltiples países y pueden impactar en diversas comunidades. Existe un consenso cada vez mayor sobre la imperante necesidad de que las empresas respeten los derechos humanos en todas sus operaciones, independientemente de las fronteras, cumpliendo con todas las leyes aplicables.

Este artículo se propone explorar cómo los derechos humanos han sido, son y deben ser incorporados en las políticas y la cultura empresarial de la comunidad regional. Con el fin de lograrlo, es fundamental adquirir un conocimiento previo de los lineamientos desarrollados y aplicados en el ámbito universal. Además, se considerarán brevemente las medidas adoptadas por los países latinoamericanos en la materia, basándose en el último informe de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (en adelante, GANHRI). Por último, en el marco del SIDH, se examinarán casos específicos de presuntas violaciones a derechos humanos por parte de empresas, evaluando los estándares mínimos establecidos por las instituciones interamericanas y las obligaciones estatales en el contexto de actividades empresariales.

  1. Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos en Naciones Unidas

            En 2011, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (también denominados, Principios Ruggie) presentados por el profesor John Ruggie[1]. Estos principios se erigieron como los cimientos de la conducta y buenas prácticas esperadas a nivel mundial para empresas y Estados en relación con los derechos humanos. Aunque carecen de carácter jurídicamente vinculante, han sido respaldados tanto por Estados como por empresas, llegando incluso a ser incorporados en la normativa de diversos organismos internacionales y regionales[2]. En total, constan de 31 principios; a continuación, se llevará a cabo un análisis superficial y conciso de su contenido, con el objetivo de obtener una comprensión general de los estándares establecidos en el contexto global.

Como principio fundamental, se establece que las acciones u omisiones de las empresas tienen el potencial de vulnerar los derechos humanos reconocidos internacionalmente, ya sea afectando a sus empleados, clientes, proveedores o a la comunidad en la que operan[3]. Por consiguiente, se les exige evitar que sus propias actividades o relaciones comerciales generen o contribuyan a consecuencias perjudiciales sobre los derechos humanos, afrontando dichas repercusiones cuando se materialicen[4]. Este enfoque delinea la premisa esencial de la responsabilidad empresarial: respetar y no infringir los derechos humanos.

En cuanto a las formas específicas en que las empresas asumirán tales obligaciones, se les insta a implementar políticas y procedimientos apropiados, considerando su tamaño y circunstancias particulares, que incluyen:

“a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos;

  1. b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos;
  2. c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar”[5].

            En definitiva, los Principios Rectores de Naciones Unidas juegan un papel determinante al ofrecer un marco coherente para evaluar la conducta empresarial en relación con los derechos humanos, fomentando prácticas éticas y responsables en todas las instancias. Esta guía, lejos de restringirse al dominio universal, se convierte en un referente para análisis más específicos a nivel regional, como se observa en el caso del SIDH. Con esto en mente, las instituciones interamericanas pueden aprovechar estos principios como directrices al examinar presuntas violaciones de derechos humanos por parte de empresas dentro de su jurisdicción.

  1. Las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos en América Latina y las Empresas

Las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (en adelante, INDH) son entidades nacionales independientes cuya misión principal es la promoción y protección de los derechos humanos. Si bien su participación puede variar según el país y su marco legal específico, comprender su actuación implica evaluar la postura de los Estados que las respaldan y las acciones concretas que llevan a cabo para cumplir con su cometido.

El informe más reciente del GANHRI, titulado Strengthening Business and Human Rights: A Comprehensive Review of National Human Rights Institutions, ofrece un análisis detallado sobre cómo las INDH en todo el mundo abordan la intersección entre las empresas y los derechos humanos. En esta sección, exploraremos brevemente las acciones específicas emprendidas por las INDH en América Latina, resaltando su importante contribución en la materia.

II.1. Participación proactiva de las INDH Latinoamericanas en Empresas y Derechos Humanos[6]

En el entorno empresarial, las INDH despliegan una variedad de acciones estratégicas destinadas a garantizar que las empresas actúen en consonancia con los principios de derechos humanos. Entre ellas, se distinguen iniciativas de concientización pública, asesoramiento legal especializado y colaboración activa con el sector privado. Su participación incluye investigaciones exhaustivas sobre una amplia gama de problemáticas, como el trabajo forzado, la discriminación de género y las consecuencias ambientales derivadas de las actividades empresariales. Además, participan en la vigilancia y presentación de informes a organismos internacionales y regionales y se relacionan con legisladores y formuladores de políticas en el desarrollo o reforma de leyes y regulaciones sobre negocios y derechos humanos.

Estas actividades, especialmente la interacción directa con actores clave, refleja el enfoque multifacético y el compromiso proactivo de las INDH y de los Estados en los que operan en la construcción de un marco que garantice la coexistencia armoniosa entre las actividades empresariales y el respeto irrestricto de los derechos humanos.

  1. Empresas y Derechos Humanos en el SIDH

En el ámbito del SIDH, resulta significativo señalar la ausencia actual de un marco legal específico que regule directamente a las empresas en relación con los derechos humanos. No obstante, ciertos instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre han sido objeto de interpretación y aplicación en este contexto. Además, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) han emitido informes y jurisprudencia que abordan cuestiones vinculadas a los impactos de las actividades empresariales en los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, se examinarán los criterios mínimos establecidos en la materia, analizando casos específicos recientes que serán tomados como referentes para el progresivo desarrollo de esta temática por parte de la Corte IDH, profundizando cada vez más en su comprensión y aplicación.

III.1. Estándares Mínimos Interamericanos

            El Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos propuesto por la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en adelante, REDESCA) y aprobado por la CIDH en 2019, establece los criterios que deben ser considerados como ejes centrales en la formulación de marcos normativos, acciones estratégicas y mecanismos destinados a abordar y orientar la cuestión de las empresas y los derechos humanos en los sistemas nacionales y regionales. Estas directivas provienen, en parte, de las iniciativas emprendidas a nivel universal, pero han sido aplicadas y examinadas minuciosamente considerando la normativa, experiencia y jurisprudencia interamericanas[7].

            En este sentido, los Principios Rectores de Naciones Unidas han sido utilizados como puntos iniciales y complementarios en la elaboración y estudio de los estándares actuales[8]. El informe recepta principios fundamentales, tales como la debida diligencia en la gestión empresarial, el deber de prevenir y mitigar violaciones a los derechos humanos derivadas de la actividad empresarial, así como la investigación, sanción y efectiva reparación una vez producidas. Sumado a ello, al tratar sobre el respeto de los derechos humanos, destaca el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho al desarrollo sostenible. Estos criterios serán revisados y aplicados por la Corte IDH en la resolución de casos que ingresen a su jurisdicción. 

III.2. Responsabilidad Internacional de los Estados en Relación a las Actividades Empresariales

La responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la CADH y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en dicha Convención no se requiere determinar la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones del Estado que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación estatal que haya sido incumplida por éste[9].

Ahora bien, cómo se procederá a desarrollar en el siguiente apartado, la Corte IDH ha declarado la responsabilidad internacional[10] de los Estados no sólo cuando la violación es perpetrada por sus propios agentes o instituciones, sino también cuando dichas vulneraciones son generadas por las empresas[11].

Sin perjuicio de lo dicho, aunque la Corte IDH no pueda declarar la responsabilidad internacional de las empresas, éstas deben respetar y mantener la observancia de los derechos humanos. Es por ello que, a su vez, la Corte IDH tampoco puede condenar al Estado por cualquier acción, llevada a cabo por terceros, y que impliquen la conculcación de derechos humanos, sino que el Estado será responsable en la medida de que no haya actuado con la debida diligencia para prevenir razonablemente la violación de derechos fundamentales.

Lo anterior respecto a las obligaciones de los Estados de respetar[12]. Ahora bien, en cuanto a la obligación de garantizar[13] derechos humanos –y considerando los Principios Rectores– se pueden identificar cuatro deberes estatales para dar cumplimiento a la obligación de garantía en el contexto de actividades empresariales:

“i) deber de regular y adoptar disposiciones de derecho interno,

  1. ii) deber de prevenir violaciones a los derechos humanos en el marco de actividades empresariales,

iii) deber de fiscalizar tales actividades y

  1. iv) deber de investigar, sancionar y asegurar el acceso a reparaciones integrales para víctimas en dichos contextos”[14].

III.2.i. Recomendaciones para los Estados en materia empresarial

Es preciso señalar que a los fines de que el Estado cumpla con las obligaciones de la CADH en el marco de actividades empresariales, resulta imperativo que adopte legislación que imponga disposiciones vinculantes sobre el deber de debida diligencia empresarial con el propósito de que las mismas identifiquen y prevengan violaciones a los derechos humanos que puedan producir sus actividades y, en su caso, la Corte IDH ha sostenido en la Opinión Consultiva 23/17 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos[15] que las empresas deberán mitigar los impactos negativos y reparar las violaciones[16]. Por lo que resulta fundamental que los Estados adopten mecanismos para el cumplimiento del respeto a los derechos humanos por parte de las empresas de manera efectiva y vinculante[17].

Dichas directrices son aún más exigibles cuando la actividad empresarial consiste en la provisión de servicios esenciales para la realización de derechos humanos –a saber, salud, educación, seguridad social, libertad personal, agua potable, entre otros–. Del mismo modo ocurre cuando la actividad empresarial pueda afectar a grupos en situación de vulnerabilidad –a saber, pueblos indígenas, comunidades campesinas y afrodescendientes, personas defensoras de derechos humanos, mujeres, personas mayores, población LGBTIQA+, niños, niñas y adolescentes, personas privadas de la libertad, personas en contexto de movilidad humana y personas con discapacidad–, debido a que se requiere protección especial a dichos grupos.

III.3. Jurisprudencia de la Corte IDH

III.3.i. Discriminación de género: Olivera Fuentes vs. Perú (2023)

El caso constituye uno de los fallos más recientes de la Corte IDH en relación a derechos humanos y empresas. En la sentencia, se tomó como base el caso Buzos Miskitos vs. Honduras para explicar las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales.

Los hechos relatan la situación de discriminación que sufrió Olivera Fuentes y su pareja afectiva del mismo sexo por parte de la gerencia del Supermercado Santa Isabel de San Miguel, en Perú. Ellos se encontraban en la sección de cafetería, mientras compartían demostraciones de afecto como cualquier otra pareja que se encontraba presente; sin embargo, la gerencia del supermercado llamó la atención de la pareja homosexual bajo el argumento de que debían respetar a los demás clientes. Esto no se trata de un caso aislado, sino que días después la víctima sufriría una situación similar en otro local de la misma cadena de supermercados.

A raíz de esto, la víctima utilizaría las vías administrativas y judiciales del Estado de Perú para lograr la reparación frente a las situaciones de discriminación experimentadas, pero los resultados obtenidos fueron infructuosos debido a que se priorizaron los argumentos de la empresa frente a los de la víctima.

En el caso concreto la Corte IDH advierte que el hecho fue perpetrado por una empresa, por lo que está llamada a examinar y, eventualmente, determinar, si existió responsabilidad internacional del Estado respecto de las respuestas administrativas y judiciales otorgadas por las autoridades nacionales. La Corte IDH realiza una serie de consideraciones respecto a los estándares en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género aplicados a las empresas, al amparo de los artículos 1.1. y 24 la CADH.

            Respecto al artículo 24, la Corte IDH recuerda que el mismo establece no sólo la igualdad ante la ley, sino que también ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados debido a diversos factores. Asimismo, determina que las formas de discriminación en contra de las personas LGBTIQA+ se manifiestan en números aspectos, tanto en el ámbito público como en el privado. Por tales motivos, la Corte, en su sentencia en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, determinó que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención[18].

Respecto a la responsabilidad estatal en el contexto de vulneraciones a derechos humanos cometidas por empresas, la Corte IDH, siguiendo el caso Buzos Miskitos vs. Honduras, toma como fundamento los Principios Ruggie al abordar el deber de los Estados de proteger los derechos humanos, la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos y acceso a mecanismos de reparación por parte de las víctimas[19].

Por los motivos expuestos, la Corte concluyó que los parámetros y las exigencias sobre la carga de la prueba impuestos por los órganos administrativos y judiciales atentaron contra el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. A lo anterior, se añade la particular motivación brindada por las autoridades estatales basada en estereotipos por orientación sexual que afectó la imparcialidad de estos órganos.

III.3.ii. Derechos de los trabajadores: Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares vs. Brasil (2020)

            El presente caso representa el parteaguas que la Corte IDH necesita para consolidar el sentido y la aplicación de la responsabilidad de las empresas privadas frente a los derechos humanos. Los hechos relatan el acaecimiento de una explosión dentro de una fábrica de fuegos artificiales en Brasil, en la que perdieron la vida 60 personas y sobrevivieron sólo 6. Cabe destacar que del saldo de víctimas mortales 59 eran mujeres, de las cuales 4 se hallaban en estado de gestación, además de 19 niñas y 1 niño; de los sobrevivientes ninguno tuvo acceso a tratamiento médico destinado a atender las secuelas del infortunio.

En lo que respecta a la posición legal de la referida fábrica, se señala que la misma contaba con autorización para operar por parte del Ministerio del Ejército y de la municipalidad. Sin embargo, las labores de fiscalización de las condiciones laborales y actividades peligrosas no fueron ejecutadas desde el registro de la fábrica sino hasta el momento de la explosión. Por lo sucedido, se inicia una serie de procesos civiles, laborales y penales; no obstante, ninguno de ellos logra alcanzar un estado procesal de ejecución y con el transcurrir de los años se encuentran pendientes en distintas etapas.

La Corte IDH admite el caso y, en su pronunciamiento. destaca la violación del derecho a la vida y a la integridad personal, alegando que la información presentada por parte del Estado de Brasil no prueba la ejecución de acciones de inspección y fiscalización a la fábrica previas a la explosión. En virtud de lo expuesto, el Estado no ha cumplido con sus deberes conforme a los artículos 4 y 5 de la CADH, con miras a regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades que representan riesgos significativos para la vida e integridad de las personas, incluso cuando las mismas sean prestadas por entidades privadas[20].

La Corte IDH utiliza el mismo fundamento al expresarse sobre la violación del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, salud e higiene en el trabajo en el presente caso. Este derecho, reconocido en instrumentos internacionales y respaldado por la normativa interna de Brasil, impone al Estado el deber de fiscalizar dichas condiciones. La Corte IDH concluye que el Estado desconoce este derecho, vulnerando el artículo 26 de la Convención[21].

En síntesis, la sentencia de la Corte IDH incorpora el principio de la diligencia debida, cuyo fin es identificar, prevenir y mitigar las consecuencias negativas del actuar de las empresas sobre los derechos humanos[22]. En este caso, se considera que este deber implica demostrar, en el proceso penal, que el Estado ha agotado los mecanismos necesarios para determinar la verdad y sancionar a los responsables en un tiempo razonable. En el ámbito civil, se evidenciará mediante la conducción expedita de las etapas procesales, mientras que en los procesos laborales se enfocará en verificar el vínculo laboral y las compensaciones económicas entre los trabajadores y los propietarios de la fábrica[23].

Adicionalmente, se determinan las medidas de reparación pertinentes en virtud de los daños ocasionados. Entre ellas, la creación de oportunidades laborales alternativas y la prevención, sanción y erradicación del trabajo infantil. Se ordena al Estado fortalecer la fiscalización de las empresas de fuegos artificiales y la legislación relacionada con su fabricación, comercio y uso. Todo esto con la advertencia al Estado de garantizar la plena observancia para prevenir situaciones que violen los derechos humanos en igual o mayor medida que la ocurrida[24].

 III.3.iii. Derecho a un medio ambiente sano: Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina (2020)

El caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat representa un verdadero hito en la jurisprudencia de la Corte IDH. Toda vez que es la primera vez que, en un caso contencioso[25], ha analizado y declarado la responsabilidad internacional de un Estado en base al derecho a un medio ambiente sano, alimentación adecuada, agua y a la identidad cultural, todos ellos en forma autónoma a partir del artículo 26 de la CADH. A continuación, se procederá a analizar el presente caso atendiendo al interés de este apartado, a saber: el derecho humano a un medio ambiente y las empresas.

En cuanto a los hechos relevantes del caso, se debe indicar que en 1992 se crea la Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat, integrada por personas de distintas comunidades indígenas preexistente a dicha asociación a los fines de unificar el pedido de un título de propiedad correspondiente a su territorio. En 1995 se inició la construcción de un puente internacional, el cual se completó un año después. Dicha obra se construyó en territorio indígena y sin la realización de un proceso de consulta previa[26]. Cabe destacar además, que en dicho territorio se han desarrollado actividades ilegales de tala, perjudicando a las familias criollas que desarrollaban ganadería, disminuyendo considerablemente los recursos forestales y de biodiversidad, así como también se vio afectada la forma en la que las comunidades indígenas procuraban su acceso al agua y alimentos. Todo ello, debido al impacto ambiental que generaron las actividades en mención.

La Corte IDH ha indicado que, en cuanto a obras o actividades dentro del territorio indígena debe cumplir con 3 garantías:

“debe observar los requisitos comunes a toda limitación al derecho de propiedad por razones de utilidad pública o de interés social (...) asegurar la participación efectiva de los pueblos o comunidades, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, deber que requiere que el Estado acepte y brinde información, y que implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo (...) debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto ambiental”[27].

En la práctica dichos procesos de consulta son realizados por empresas –en particular, lo que respecta a la realización de un estudio de impacto ambiental–. Sin perjuicio de lo anterior, es el Estado el que debe garantizar que dichas consultas se realicen adecuadamente, dado que no es un deber que pueda eludirse delegándolo a una empresa privada[28].

Por otro lado, la Corte IDH ha sostenido que los Estados no sólo deben respetar, sino también garantizar el derecho de las personas sujetas a su jurisdicción. Dichas obligaciones implican que el Estado debe adoptar medidas a los fines de que las empresas no priven a las personas al acceso de servicios esenciales para la realización de los derechos humanos, como se ha mencionado supra.

En lo atinente al presente caso, la Corte IDH ha determinado que el Estado es responsable por la vulneración de aquellos derechos humanos debido a que no controló las actividades de las empresas para evitar que conculquen inter alia el derecho a la alimentación. Dado que las diferentes actividades llevadas a cabo produjeron un impacto en el medio ambiente que, a su vez, afectó a otros derechos humanos de las comunidades indígenas –a saber, agua potable y de saneamiento, alimentación, identidad cultural–.

  1. Realidad Latinoamericana: Desafíos y Compromisos Futuros

A pesar de los esfuerzos notables y la existencia de mandatos diversos centrados en el avance y protección de los derechos humanos en su intersección con las empresas, se observa que los pronunciamientos sobre esta temática son relativamente recientes y aún no se ha efectuado una exploración exhaustiva que abarque todas las complejidades implicadas. Los derechos laborales, la discriminación de género y la contaminación ambiental persisten como preocupaciones primordiales, y, en lo que respecta a la contribución de las INDH, sólo un subconjunto de ellas ha adoptado medidas específicas en el ámbito empresarial[29].

No obstante, es fundamental resaltar el desempeño tanto de las instituciones del SIDH como de las INDH. A través de sus diversas manifestaciones, demuestran un compromiso sólido con la continua actualización de los estándares normativos en la región, marcando el camino hacia un futuro donde los derechos humanos y el desarrollo empresarial converjan de manera equitativa y beneficiosa para la sociedad.

            Este asunto no debe pasarse por alto. El rol de las empresas en la economía de los Estados las presenta como generadoras de riqueza, empleo y mayor bienestar social. Según la CIDH, esta percepción se encuentra intrínsecamente ligada a la responsabilidad y a las limitaciones en el actuar de las empresas impuestas por los Estados[30]. De esta manera, la participación activa de las personas e instituciones defensoras de derechos humanos, junto con la voluntad política de las autoridades estatales, seguirán siendo factores imprescindibles para asegurar la plena observancia de los derechos humanos en el ámbito empresarial.

 

 

  1. Bibliografía

V.1 Jurisprudencia de la Corte IDH

– Buzos Miskitos (Lemoth Morris y Otros) vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432.

– Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.407.

– Olivera Fuentes vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04 de febrero de 2023. Serie C No. 484.

– Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309.

– Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440.

– Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400.

– Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318.

V.1.i. Opinión Consultiva de la Corte IDH

– Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.

V.2. Documentos y Resoluciones de Organismos Internacionales

– Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2011). Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. UN doc A/HRC/17/31

– Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). La Responsabilidad de las Empresas de Respetar los Derechos Humanos: Guía para la Interpretación [archivo PDF]. Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/HR.PUB.12.2_sp.pdf

– Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19.

– Consejo de Derechos Humanos. 12º período de sesiones. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. 15 de julio de 2009. Doc. A/HRC/12/34.

V.3. Doctrina, Libros y Revistas Legales

– Strengthening Business and Human Rights: A Comprehensive Review of National Human Rights Institutions. (2023). GANHRI, pp. 1-3, 44-66.

V.4. Instrumentos Internacionales

– Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969

 

 

[1] El Profesor John Ruggie ocupaba en ese momento el cargo de Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas.

[2] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). La Responsabilidad de las Empresas de Respetar los Derechos Humanos: Guía para la Interpretación [archivo PDF], pág. 1.

[3] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). La Responsabilidad de las Empresas de Respetar los Derechos Humanos: Guía para la Interpretación [archivo PDF], pág. 13.

[4] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). La Responsabilidad de las Empresas de Respetar los Derechos Humanos: Guía para la Interpretación [archivo PDF], pág. 18.

[5] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). La Responsabilidad de las Empresas de Respetar los Derechos Humanos: Guía para la Interpretación [archivo PDF], pág. 27.

[6] Strengthening Business and Human Rights: A Comprehensive Review of National Human Rights Institutions. (2023). GANHRI, pp. 48-53.

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, pág. 33.

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, pág. 17.

[9] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe de Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, párr. 57.

[10] Sin perjuicio de los casos jurisprudenciales que se desarrollarán en el siguiente apartado, históricamente se pueden mencionar los siguientes casos: Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318; Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309.

[11] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe de Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, párr. 58.

[12] Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, artículo 1.1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[13] Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, artículo 2: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[14] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe de Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, párr. 86.

[15] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.

[16] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe de Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, pág. 202.

[17] Si bien las iniciativas voluntarias, mecanismos o estándares sobre responsabilidad social, pueden ser útiles e influenciar ciertos comportamientos empresariales, de ninguna manera reemplazan las normas exigibles sobre responsabilidad jurídica de las empresas en este ámbito, y su existencia o uso no puede esgrimirse como argumento sobre una pretendida carencia de necesidad de normas vinculantes sobre la conducta empresarial, incluyendo su alcance transnacional. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe de Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, pág. 204.

[18] Corte IDH. Caso Olivera Fuentes vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04 de febrero de 2023. Serie C No. 484., pár. 88.

[19] Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y Otros) vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432., Considerando A.

[20] Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.407., párr. 112, 118 y 120.

[21]  Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.407., párr. 169, 170 y 176.

[22] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2011). Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. UN doc A/HRC/17/31, párr. 17.

[23] Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.407., párr. 221.

[24]  Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.407., párr. 282, 283 y 285.

[25] Cabe destacar, que en el año 2017 ha analizado dichos derechos la opinión consultiva No.23: [Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23].

[26] La consulta previa es un derecho fundamental para las comunidades indígenas, que debe ser tomado en cuenta sobre cualquier asunto que les pueda afectar [Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440., párrs. 25 y 174].

[27] Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400., párr. 174.

[28] Cfr. Consejo de Derechos Humanos. 12º período de sesiones. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. 15 de julio de 2009. Doc. A/HRC/12/34, párr. 54

[29] Strengthening Business and Human Rights: A Comprehensive Review of National Human Rights Institutions. (2023). GANHRI, pág. 44.

[30] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, pág. 13.

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