Conoce más sobre el DIDH | Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Desde un plano cotidiano, abordar la temática de la aplicación de los derechos humanos nos conduce a la interrogante por excelencia: ¿quiénes son sujetos de derechos humanos? Responderemos que estos son inherentes a todo ser humano por el simple hecho de ser una persona. Sin embargo, la complejidad de dicha interrogante es aún una esfera de amplia discusión dentro del campo de estudio de la Ciencia del Derecho, por lo que lo anterior ha condicionado su respuesta a un mayor análisis, mejoramiento y modernización de lo ya conocido y legislado para la aplicación de los derechos humanos.
Partiendo de esta perspectiva, desarrollar el posicionamiento de los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH) sugiere esclarecer el origen de estos como punto de partida y, consecuentemente, dilucidar el verdadero posicionamiento de estos frente a un sistema regional de estudio y aplicación de los derechos humanos.
- Origen y Evolución de los Derechos de las Mujeres como derecho humano
I.1. Reconocimiento de los Derechos de las Mujeres e Instrumentos Legales
En 1928[1], ante la inexistencia de una institución mundial que a su vez contemplara la presencia de un cuerpo normativo que reconociera y velara por la garantía, goce y protección de los derechos de las mujeres, surge la Comisión Interamericana de Mujeres (en adelante, CIM) de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA). La CIM es la precursora del reconocimiento de los derechos de las mujeres como derecho humano y dentro de sus logros cabe destacar la promoción de distintos instrumentos regionales que permitieron la identificación de las mujeres como sujetos de derecho, entre ellos:
- i) Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer (1933).
- ii) Convenciones Interamericanas sobre la Concesión de los Derechos Políticos y Derechos Civiles a la Mujer (1948).
En este contexto, comienzan a pensarse, analizarse y debatirse los derechos humanos bajo lo que se conoce como una perspectiva de género. Dicho debate surge ante la necesidad de derrumbar los argumentos biológicos que destacan las diferencias físicas y sociales entre hombres y mujeres, diferencias erigidas bajo una concepción errónea basada en estereotipos. De esta manera, surgen a nivel mundial los históricos movimientos de mujeres que plantean la idea de introducir la perspectiva de género al estudio y tratamiento de los derechos humanos, en pos de la problemática de discriminación y violencia que imperaba en la vida de mujeres, niñas, adolescentes, y la comunidad compuesta por Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Transgénero, Intersex, Queer, Asexuales y otras diversas orientaciones e identidades de género (en adelante, LGTBIQA+) que como grupos vulnerables carecían de mecanismos de protección.
En 1979, dentro del Sistema Universal de Derechos Humanos, se adopta la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW por sus siglas en inglés) y finalmente en 1981 se alcanza su aprobación y ratificación por medio del Protocolo Facultativo de la CEDAW. Dichos instrumentos conforman uno de los instrumentos legales más importantes en la actualidad en su función de promover la igualdad de género y garantizar los derechos fundamentales de las mujeres en todas las esferas de la vida.
En el año 1993, en virtud de la Declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se reconoce que “los derechos de las mujeres y niñas son parte integrante e indivisible de los derechos humanos universales”[2], simbolizando esto un verdadero hito a partir del cual se observaron cambios y progresos significativos en los derechos de las mujeres como derechos humanos. Este acontecimiento promovió la elaboración, aprobación y ratificación de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante, Convención Belém do Pará) la cual se encuentra vigente desde 1995. Este es el primer instrumento jurídico específico regional del SIDH destinado a incorporar la perspectiva de género en la defensa de los derechos humanos.
I.2. El Fundamento de la Protección Específica de los Derechos de las Mujeres
La toma de conciencia mundial que el feminismo aportó a la Ciencia Social del siglo XX acerca de la discriminación jerárquica y la violencia contra las mujeres fundamentó las luchas que alrededor del mundo libraron y siguen librando las mujeres contra toda manifestación del sexismo, el machismo y la misoginia.
Como se ha mencionado anteriormente, la Convención de Belém do Pará fue el resultado de un férreo movimiento feminista, plenamente consciente de las jerarquías de poder derivadas del patriarcado, cuya mayor manifestación discriminatoria era la violencia que se ejercía contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por su sexo y género. Este instrumento destaca, en primer lugar, por su amplia definición del concepto de violencia contra la mujer; y, en segundo lugar, por transformar la violencia ejercida contra la mujer, antes confinada al ámbito doméstico, en un asunto de índole pública[3].
En síntesis, los diversos instrumentos mencionados supra se crean a los fines de dar una protección específica y reforzada y una atención particularizada a las mujeres como grupo históricamente vulnerados, a manera de garantizar que toda mujer posea una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Recordando que, la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y una ofensa a la dignidad humana[4].
En relación a lo anteriormente expuesto, logramos comprender que fueron todos aquellos sucesos históricos los que propiciaron que la lucha por el reconocimiento de los derechos de las mujeres como derechos humanos fuera finalmente alcanzable desde un punto de vista formal y material en la Ciencia del Derecho en su esfera regional e internacional de aplicación, por lo que es oportuno dirigir el análisis de la presente temática hacia el apartado jurídico y de competencia de los derechos de las mujeres dentro del SIDH.
- Análisis Legal de la Competencia Sobre la Convención Belém do Pará
Es destacable observar que la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en lo referente a violaciones a derechos humanos, particularmente a mujeres, niñas, adolescentes y demás grupos vulnerables, siempre ha existido. No obstante, su conocimiento, procedimiento y juzgamiento ocurrían sin consideraciones del enfoque de género por los motivos ya mencionados supra. Esto condujo a que tanto la Corte IDH como muchos otros órganos de justicia regionales e internacionales condesaran su actuación a lo ya normado y existente.
Al examinar la Convención Belém do Pará, es esencial destacar que las disposiciones, convenciones y declaraciones que forman parte del SIDH deben establecer de forma clara la competencia contenciosa tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) como de la Corte IDH respecto a dicho instrumento. Esta delimitación no solo contribuye al fortalecimiento de la seguridad jurídica del sistema, sino que también garantiza una mayor protección de los derechos humanos para aquellos que buscan amparo en él[5].
En lo que respecta a la CIDH, el artículo 23 de su Reglamento le otorga competencia para conocer y pronunciarse sobre presuntas violaciones de, inter alia, la Convención Belém do Pará, y lo hace de la siguiente manera:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en (...) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento (...)[6].
Aunque existe esta norma que le atribuye competencia a la CIDH, no sucede lo mismo respecto de la Corte IDH. De esta forma, en el caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú fue la primera vez que la Corte tuvo que estudiar la cuestión relativa a su competencia contenciosa para aplicar la Convención Belém do Pará. En ese importante precedente, la Corte IDH ha seguido la línea jurisprudencial del CEDAW para concluir que las víctimas del caso han sufrido violencia sexual[7], lo que constituye una forma de discriminación contra la mujer prohibida en la Convención Belém do Pará, aplicándola por primera vez[8].
Sin perjuicio de ello, con posterioridad existieron diversos casos en los cuales los Estados han escogido defenderse alegando la presunta incompetencia de la Corte IDH para que la misma atribuya responsabilidad internacional con base a la Convención Belém do Pará. En ese sentido, es preciso mencionar el caso González y otras (“Campo Algodonero”) dado que México fue el primer Estado que cuestiona la competencia debido a la materia de la Corte para conocer sobre dicho instrumento[9].
A partir de esta sentencia, la Corte ha explicado que, mediante una interpretación literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará, se le concede competencia al no exceptuarla de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento previsto en el SIDH[10].
Es imperativo señalar que, tal y como lo expresa el mencionado artículo 12, sólo es justiciable el artículo 7 de la Convención Belém do Pará. Dicho de otra manera, la Corte IDH únicamente podría declarar la responsabilidad internacional del Estado –con base a la Convención Belém do Pará– si se ha vulnerado alguno de los incisos del artículo 7, el cual recepta lo siguiente:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
- Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
- Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
- Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
- Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
- Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
- Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
- Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Sin perjuicio de que sólo es justiciable el artículo 7, la Corte ha expresado que ello no obsta a que los diversos artículos de la Convención Belém do Pará puedan ser utilizados para su interpretación, así como también de otros instrumentos interamericanos pertinentes[11], como se procederá a señalar en los diferentes casos jurisprudenciales en los que la Corte IDH ha aplicado la Convención referida.
III. Actualidad y Avances Sobre la Protección de la Mujer
Como se expresó anteriormente, los derechos de las mujeres han sido históricamente vulnerados, una problemática que persiste en la actualidad y se manifiesta en lo que hoy se conoce como violencia de género. Al efecto, la violencia de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, dado que mientras la primera de ellas consiste en los actos dañinos contra una persona por su género, a saber: hombre, mujer, población LGBTIQA+[12]; por su parte, la Corte IDH ha establecido que la violencia contra la mujer se da por ser mujer y que se encuentra íntimamente vinculada a las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres[13].
A su vez, la violencia contra la mujer puede manifestarse de diversas formas, a saber: la violencia física, sexual, doméstica, psicológica, económica, obstétrica, transfóbica, entre otras. Cabe destacar que esta enumeración no pretende ser exhaustiva, ya que los distintos tipos de violencia pueden converger y coexistir.
Los diversos instrumentos internacionales en la materia, tanto en el sistema universal como regional, están destinados a proteger a las mujeres contra cualquier forma de violencia. El objetivo de esta sección es examinar los estándares actuales desarrollados por la Corte IDH en la materia, tomando para su análisis sus propias producciones. Todo ello, con la finalidad de comprender su alcance y contribución a la protección de los derechos de las mujeres frente a la diversidad de violencias que enfrentan. Considerando el alcance limitado de este artículo, nos enfocaremos exclusivamente en abordar las siguientes formas de violencia, a saber: la violencia física, violencia sexual, violencia transfóbica y violencia obstétrica.
III.1. Violencia Física y Sexual
III.1.i. González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México (2009)
El caso “Campo Algodonero” representa un precedente emblemático puesto que es la primera vez que la Corte aborda una situación de discriminación estructural contra las mujeres basada en su género.[14] Asimismo, establece pautas jurisprudenciales que la Corte seguirá en los años venideros. Los hechos se sitúan en la Ciudad de Juárez, México, en el año 2001, donde tres mujeres fueron halladas sin vida, evidenciando claros signos de agresión física y sexual. Es relevante destacar que, durante la década de los noventa, la ciudad experimentó una serie de homicidios, desapariciones, violaciones y torturas dirigidas a mujeres, manifestando un fenómeno arraigado de discriminación y violencia de género en el entorno social y cultural de la ciudad mexicana. En palabras de los representantes de las víctimas “el tema de género es el común denominador de la violencia en Ciudad Juárez”[15].
El Estado de México, a pesar de haber tomado conocimiento inmediato de las desapariciones, no actuó con la debida diligencia para prevenir el fatal desenlace de las víctimas. Su investigación resultó ser deficitaria e ineficiente, careciendo de la prontitud que la situación demandaba. En los fundamentos del fallo, la Corte afirmó que la falta de acción por parte de las autoridades estatales responde directamente una cultura de discriminacióncontra las mujeres arraigada en la Ciudad Juárez[16].
En su sentencia, la Corte determinó que, considerando el contexto social y cultural de violencia crónica contra las mujeres en la Ciudad Juárez, los deberes genéricos de tutela y garantía de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) se ven acompañados con una obligación reforzada según el artículo 7 de la Convención Belém do Pará:
“(...) los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. (...) Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. (...)”[17].
La determinación de la responsabilidad internacional del Estado de México por la muerte de las tres mujeres refleja la urgente necesidad de abordar y erradicar los patrones de discriminación por género arraigados en la Ciudad Juárez. La presente sentencia refuerza los deberes de acción positiva de los Estados para proteger a colectivos sistemáticamente vulnerados, subrayando la importancia de erradicar la indiferencia institucional y la aceptación tácita de la violencia y discriminación contra las mujeres.
III.1.ii. Angulo Losada vs. Bolivia (2022)
El caso Angulo Losada constituye uno de los fallos más recientes de la Corte IDH en materia de violencia sexual. En la sentencia, se tomó como base casos previos, siendo los más destacables Campo Algodonero y V.R.P,. V.P.C y otros vs. Nicaragua.
Los hechos relatan la situación de abuso sexual que sufrió una niña por parte de su primo, quien además ejerció maltrato físico y psicológico. Asimismo, cuando la víctima acudió ante las instancias locales del Estado de Bolivia no se tomaron las precauciones adecuadas para atender el caso desde una perspectiva de género. En primer lugar, porque la víctima ha sido sometida a diversos exámenes médicos a los fines de constatar el abuso sexual, uno de ellos fue realizado por un médico con la asistencia de cinco estudiantes de medicina –todos ellos de sexo masculino–[18]; y en segundo lugar, porque algunos operadores de justicia utilizaron estereotipos de género para referirse a atributos personales de la presunta víctima y así cuestionar la existencia de la violencia sexual, sumado a las reiteradas entrevistas en las que tuvo que contar lo sucedido y la inexistencia de atención integral a la víctima[19], todo ello causó una nueva victimización[20], también denominada revictimización.
Al respecto, la Corte IDH se ha referido a aquel concepto como la reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la víctima[21]. Es por ello, que deberá procurarse que las niñas, niños y adolescentes (en adelante, NNA) no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, así como también evitar la evaluación física de las mismas, precisamente, para evitar la revictimización[22].
Para el análisis del caso, la Corte IDH ha tomado en cuenta el precedente V.R.P., V.PC. vs. Nicaragua en los siguientes aspectos: la no revictimización en investigaciones y procesos penales, perspectiva de género y niñez, y adopción de medidas de protección reforzadas. En función de ello se determinaría la responsabilidad del Estado de Bolivia al no adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización y así proteger a la víctima en sus derechos, y por no conducir el proceso penal con perspectiva de género y niñez.
Por otro lado, la Corte acudió como referente a Campo Algodonero para atribuir responsabilidad internacional al Estado de Bolivia por la defectuosa actuación en la investigación y en el proceso penal. Se concluye que el Estado no prestó la debida diligencia reforzada que se requería ante una denuncia de violación sexual de una menor.
Respecto a la concepción de violencia sexual, la Corte coincide con la posición de distintos organismos debido a que la misma “se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento”[23]. La Corte IDH constató que en la legislación penal del Estado no se prevé el consentimiento como elemento central para la configuración del delito de violación. En consecuencia, el Tribunal concluye que esta circunstancia resultó en un agravante para el juzgamiento del abuso sexual en el cual la niña Angulo Losada fue víctima, derivando así en un deficiente tratamiento procesal en materia penal y en una evidente denegación de acceso a la justicia.
Es menester destacar que el Tribunal sostuvo que el Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos actos revictimizantes que constituyeron violencia institucional y deben calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel, inhumano y degradante[24].
A modo de conclusión, el presente caso ilustra la aplicación por parte de la Corte IDH de su propia jurisprudencia, al utilizar los estándares establecidos sobre los deberes de debida diligencia reforzada por parte de los Estados Parte y en la especial protección exigida en casos de vulneración de los derechos fundamentales en situaciones de violencia de género, particularmente cuando se trata de NNA.
III.2. Violencia Transfóbica
III.2.i. Vicky Hernández y Otras vs. Honduras (2021)
El caso Vicky Hernández simboliza una verdadera novedad para la data jurisprudencial de la Corte IDH, dado que es la primera vez –y hasta el momento, la única– que dicho tribunal ha aplicado la Convención Belém do Pará a una mujer transgénero. Como se procederá a desarrollar, la Corte realiza una interpretación evolutiva de la Convención, conceptualizándola como un “instrumento vivo”[25].
Los hechos del presente caso resultaron en un contexto general de violencia y discriminación contra las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQA+, sumado a un golpe de Estado de 28 de junio de 2009 en Honduras. En cuanto a Vicky Hernández, ella era trabajadora sexual, activista, portadora de VIH y su identidad de género[26] autopercibida era la de una mujer transgénero. Estos factores contribuyeron de manera interseccional a la vulnerabilidad en la que se encontraba, puesto que vivía en la marginalidad debido a los prejuicios existentes y la falta de reconocimiento legal de su identidad de género. Como se ha mencionado, el 28 de junio de 2009 se declaró un toque de queda en el Estado, esa noche asesinaron a Vicky Hernández, cuyo cuerpo fue encontrado de 8 a 10 horas post mortem, siendo la causa de la muerte una laceración cerebral por perforación[27] de arma de fuego[28].
En lo que respecta al análisis de la CIDH, es dable señalar que ha considerado que el asesinato de Vicky Hernández constituye un transfemicidio. Esto debido a que responde a una situación de violencia[29] por prejuicio con base a su identidad de género[30].
Por otro lado, con el propósito de aplicar la Convención Belém do Pará, la Corte IDH ha optado por dirigir el análisis del caso partiendo de la premisa de que la violencia contra la mujer, protegida por dicho instrumento, se basa en su género[31]. Debido a ello, la Corte interpreta que la violencia en contra de las mujeres transgénero también se sustenta en su género. Además, dicha Convención insta a los Estados para tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad que las mujeres pueden enfrentar debido a distintos factores[32]. Considerando las circunstancias particulares del caso, la Corte infiere que uno de esos factores que contribuye de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres también es la identidad de género[33].
Resulta crucial destacar que la Corte ha identificado que los hechos del presente caso deben ser considerados como violencia transfóbica, lo que constituye una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían los roles y normas de género tradicionales, o que son contrarias a un sistema binario. Es preciso tener en cuenta que, tal y como se ha mencionado supra, la violencia transfóbica puede concurrir otros tipos de violencias, como la violencia física –a saber, los asesinatos, palizas, secuestros, violaciones y agresiones sexuales– y/o la violencia psicológica –a saber, las amenazas, coacciones y privaciones arbitrarias de la libertad–[34].
La Corte IDH determinó que existieron elementos suficientes para concluir que el asesinato de Vicky Hernández se produjo debido a su identidad de género autopercibida como mujer transgénero. En conclusión, resuelve que el Estado de Honduras es responsable internacionalmente inter alia por no aplicar los lineamientos previstos por la Convención Belém do Pará, es decir, investigar adecuadamente y con la debida diligencia reforzada y libre de estereotipos de género los hechos que llevaron a la muerte de Vicky Hernández. Debido a lo anterior, aplica dicho instrumento por el incumplimiento estatal de las obligaciones previstas en los artículos 7. a) y b) de la Convención[35].
III.3. Violencia Obstétrica
III.3.i. Rodríguez Pacheco y Otra vs. Venezuela (2023)
El caso Rodríguez Pacheco revela un aspecto de la violencia contra la mujer -entiéndase violencia obstétrica- muchas veces ignorado por la falta de acceso, información y recursos que en materia de salud reproductiva y planificación familiar los países latinoamericanos han adolecido a lo largo de los años. A través de la Convención Belém do Pará y de la CADH, la Corte IDH logra evidenciar la violación a los derechos de salud sexual y reproductiva de las mujeres en la sociedad.
A la luz del presente caso, es preciso determinar que la violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra la mujer y otras personas con capacidad de gestar, generada en el ámbito de los servicios de salud públicos y privados, y que consiste en cualquier acción u omisión por parte del personal médico que cause un daño físico o psicológico durante el embarazo, parto o puerperio[36]. Dicho de otro modo, según la Corte IDH la violencia obstétrica puede tener lugar cuando se vulneren derechos humanos antes, durante y/o después del embarazo[37].
De los hechos controvertidos en el presente caso, la víctima Rodríguez Pacheco enfrenta un embarazo catalogado como de alto riesgo, razón por la cual es intervenida quirúrgicamente para inducir el parto a través de una cesárea electiva[38]. Posteriormente, la víctima es sometida a tres intervenciones quirúrgicas adicionales, resultando en una serie de problemas de salud que la han llevado a una incapacidad parcial permanente[39].
Aunado a estos acontecimientos, la decisión de denunciar ante el sistema de justicia nacional resultaría en una serie consecutiva de obstáculos en la investigación, persecución y juzgamiento de los responsables por la mala praxis cometida en contra de la víctima. De lo actuado, la Corte IDH ha considerado que “la salud sexual y reproductiva tiene implicancias particulares para las mujeres, debido a su capacidad biológica de embarazo y parto”[40]. En este sentido, insta a los Estados a adoptar políticas de salud para la atención de los nacimientos, así como instrumentos legales para prevenir y documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna, mediante controles efectivos[41]. Además, ha sostenido que cuando una mujer es víctima de violencia obstétrica por parte de particulares, los Estados deben reconocer dicha violencia como una forma de violencia contra la mujer[42].
Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que el Estado de Venezuela es responsable por la falta de debida diligencia en el proceso iniciado y por el incumplimiento de los estándares interamericanos en un caso de violencia obstétrica y mala praxis médica, lo cual violó inter alia los artículos 7.b), f) y g) de la Convención de Belém do Pará.
Es preciso subrayar que, si bien Rodríguez Pacheco sienta un precedente para casos futuros, la historia nos enfrenta a una dura condena. Lamentablemente, a lo largo de los tiempos, han existido numerosos casos de violencia obstétrica que han quedado en la oscuridad, sin siquiera llegar a los tribunales nacionales. El desconocimiento en este ámbito ha privado a muchas mujeres de acceder a la justicia en medio de sus tragedias, impidiéndoles comprender plenamente la magnitud de los infortunios que han tenido que soportar. Por estas y otras razones, la Corte IDH debe perseverar en su incansable labor de dar voz y justicia a todas aquellas víctimas que han sido invisibilizadas, mediante la mejora continua del marco legal en favor de las mujeres.
- Reflexiones y Conclusiones
La violencia de género constituye un flagelo que afecta a mujeres en todo el mundo, perpetuando una realidad alarmante. En el ámbito del SIDH, la Corte IDH ha desempeñado un papel crucial al enfrentar casos específicos de vulneración de derechos de las mujeres, estableciendo estándares significativos y visibilizando una problemática que ha permanecido oculta durante décadas.
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado diversos tipos de violencia que afectan a las mujeres, como la física y sexual, e incluso ha considerado de manera innovadora la violencia transfóbica y obstétrica. Estos hitos han evidenciado la gravedad y la multiplicidad de situaciones en las que se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres en la región, contribuyendo de manera sustancial en la lucha por la igualdad.
A pesar de los esfuerzos, queda patente la necesidad de seguir ampliando la perspectiva de género y abordar otros tipos de violencia que aún no han sido completamente explorados. La violencia económica, psicológica y simbólica requieren una atención más detenida por parte de la Corte para proporcionar un marco jurídico integral que proteja a las mujeres de todas las manifestaciones de violencia.
En este contexto, es imperativo generar conciencia colectiva sobre la urgencia de afrontar las expresiones de agresión hacia la mujer en todas sus esferas. Esto se logra mediante el compromiso activo por parte de los Estados Parte para implementar las sentencias y recomendaciones de la Corte IDH, adoptando y fortaleciendo los mecanismos legales y judiciales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Solo mediante el compromiso se podrá avanzar hacia una sociedad más justa y equitativa, sin distinción de género.
Imagen: la-lista.com
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[1] López Vega, Leonor C. (2002) Mecanismos de protección de los derechos humanos de las mujeres en el sistema interamericano. Revista IIDH (Vol.36) Pág. 97.
[2] Declaración y Programa de Acción de Viena. Adoptada y proclamada por La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 25 de junio de 1993. Disponible en: www.ohchr.org
[3] Cfr. Voto disidente, Presidenta Elizabeth Odio Benito. Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422., párr. 27.
[4] Corte IDH. Caso Vicky Hernández y Otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422., párr. 127.
[5] Cfr. Acosta López, J. I. (2009). Alcance de la competencia contenciosa de la CIDH a la luz del artículo 23 de su reglamento, 14 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 107-131. Pág. 115.
[6] Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 23º. 13 de noviembre de 2009.
[7] Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160., párr. 306.
[8] Ibídem. Punto Resolutivo 6.
[9] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205., párrs. 31 a 34.
[10] Supra Nota. 9, párr. 41. También en: Cfr. Corte IDH. Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475., párr. 26. Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316., párr. 22. Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307., párr. 19. Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277., párr. 36.
[11] Supra Nota. 9, párr. 79.
[12] ONU Mujeres. Preguntas frecuentes: Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas. Disponible en: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence
[13] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405., párr. 113.
[14] Esto es una opinión subjetiva que, si bien es sostenida por la mayoría de la doctrina, no es unánime. Ciertos jurisconsultos consideran que la violencia de género fue tratada por primera vez en el caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (2006), y otros autores incluso antes.
[15] SupraNota 9, párr. 128.
[16] SupraNota 9, párr. 398.
[17] SupraNota 9, párr. 258.
[18] Corte IDH. Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475., párr. 46.
[19] Ibidem, párrs. 49 a 52, 59, 60 y 65.
[20] Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350., párr. 163.
[21] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289., párr. 258.
[22] SupraNota 18, párrs. 168 y 169.
[23] SupraNota 18, Considerando A y D.
[24] SupraNota 18, párr. 172.
[25] SupraNota 4, párr. 133.
[26] La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Definición extraída de: Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24., párr. 94.
[27] La laceración cerebral perforante es un tipo de herida que se caracteriza por atravesar el tejido cerebral, producidas cuando un proyectil golpea el cráneo atravesándolo completamente. Definición extraída de: Marroquín Rojas, A. (2015). Heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo. Heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo, pág. 22.
[28] SupraNota 4, párrs. 29, 36, 40 a 46.
[29] La violencia basada en la expresión e identidad de género se encuentra orientada por el deseo del perpetrador de “castigar” las identidades, expresiones, o cuerpos que difieren de las normas y roles de género tradicionales, o que son contrarias a un sistema binario. Definición extraída de: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, UN doc A/HRC/19/41., párr. 20.
[30] SupraNota 4, párrs. 61 y 78.
[31] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Artículo 1º. 6 de septiembre de 1994.
[32] Ibídem, Artículo 9º.
[33] SupraNota 4, párrs. 127 a 129
[34] Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, UN doc A/HRC/19/41., párr. 20.
[35] SupraNota 4, párrs. 134 y 136.
[36] Grupo de Información en Reproducción Elegida. Informe sobre Violencia Obstétrica. (2015). Disponible en: gire.org.mx
[37] Corte IDH. Caso Rodríguez Pacheco y Otra vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504., párrs. 83 y 84.
[38] Clínic Barcelona, Hospital Universitario. (2020). Protocolos Medicina Maternofetal. Disponible en: https://portal.medicinafetalbarcelona.org/es/
[39] La incapacidad parcial permanente que las intervenciones mencionadas le han ocasionado a la víctima fueron inter alia el desplazamiento en sillas de ruedas, utilizar pañales y sondas vesicales. El diagnóstico oficial emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció que Rodriguez Pacheco padece de: “osteoporosis moderada a severa, vejiga hiperactiva, disminución del tamaño vesical postquirúrgico, depresión reactiva disfunción sexual”. Definición extraída de: SupraNota 37, parr. 45.
[40] SupraNota 37, párr. 101.
[41] SupraNota 37, párr. 105.
[42] SupraNota 37, párr. 112.